Estos son los fundamentos de la sentencia del juicio por el crimen de Rolando Margaría

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En el fallo se condenó a dos menores por ser responsables del homicidio del vecino de San Francisco, sin embargo quedaron en libertad. Además se absolvió a un tercero.

Radio Estación 102.5 accedió a la información completa de los motivos por los que se impusieron las medidas tutelares a los menores responsables del crimen de Rolando Margaría y por las que se eximió de responsabilidad al otro involucrado.

Cabe recordar que el fallo provocó polémica dado que los autores del crimen quedaron en libertad con la imposición de tutelares por haber sido menores de edad en el momento del hecho.

En el mes de febrero, el juez Carlos Ignacio Viramonte determinó la responsabilidad en el hecho de dos de los tres acusados, aunque no irán a prisión sino que se les impuso una medida tutelar y el tercero fue absuelto.r

Los tres imputados, que en el momento del hecho eran menores de edad, asistieron a la tercera audiencia por la causa. “Luego de tres años y medio tuvimos la suerte de que se haga la audiencia, casi un juicio común pero dentro de un proceso de juzgamiento de menores”, fueron las palabras del abogado defensor de la familia Margaría, Rubén Cafaratta.

La audiencia se llevó a cabo en la sede del Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Penal Juvenil. Allí, la fiscal Silvana Quaglia solicitó la pena de seis años y ocho meses de prisión para dos de los tres acusados y la absolución para el tercer imputado. Cafaratta adhirió a lo solicitado por la fiscal, en tanto que los tres defensores de los acusados solicitaron la absolución de sus defendidos.

En la resolución, el imputado Jeremías Axel Galinaris resultó absuelto de la acusación. En tanto que Ramiro Andrés Sosa y Ary Manuel Sánchezdeberán someterse por el lapso de un año a una medida tutelar.

“Consideramos con la fiscal que las medidas tutelares ya se habían adoptado. Yo soy el primero que defiende los tratados y los derechos humanos porque alguna vez lo viví en carne propia, pero en este caso le estamos brindando un permiso a todos los menores”, aseguró el abogado.

Margaría, fue asaltado el domingo 12 de julio de 2015 cuando retiraba su automóvil de la cochera de su domicilio. Falleció el 22 del mismo mes en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital “J. B. Iturraspe” a causa de haber sido apuñalado con un cuchillo de cocina en el abdomen.

Caso Margaría: A continuación la sentencia completa.

 SENTENCIA NÚMERO: 1

San Francisco, quince de marzo de dos mil diecinueve.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “G., J. A. – S., A. M. – S., R. A. – p.ss.aa. HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO – EXPTE. N° 2386438”, radicado en este Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Penal Juvenil, Secretaría Penal Juvenil, y en los cuales ha tenido lugar la audiencia de debate, integrando el tribunal quien suscribe, Dr. Carlos Ignacio Viramonte -por ausencia de su titular la Jueza María Esther Martinez, quien se encuentra de licencia extraordinaria irrenunciable sin goce de sueldo hasta el 30/09/2019 (Acuerdo N° 1034 del 20/11/2018, TSJ)-, con intervención de la señora Fiscal Penal Juvenil, Ab. Silvana Quaglia; el señor Fabricio Andrés Margaría en compañía de sus apoderados, Abs. Rubén Caffaratta y Favio Agustín Dezzi, en representación también del señor Marcelo Fabián Margaría, en su calidad de querellantes particulares; y los imputados J.A.G. junto a su defensor Ab. Luis Alfredo Moyano; A.M.S., junto a su abogada defensora Ab. Marcela Del Valle Beccaria, Asesora Letrada del Segundo Turno de esta Sede; y R.A.S. junto su abogado defensor Ab. Mario Ricardo Ruiz. En cuya oportunidad, el señor Juez interviniente procedió a leer la parte dispositiva de la resolución dictada en la causa.

En la fecha, siendo día y hora fijados de conformidad a lo prescripto en el artículo 409, segundo párrafo del C.P.P., se procede a la lectura integral de la Sentencia dictada en esta causa seguida en contra de J.A.G., Documento Nacional de Identidad N° …, argentino, soltero, de veinte años de edad, nacido en esta ciudad el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, hijo de G., L. A. (v.) y M., F. M. del C. (v.), domiciliado en calle …., Prontuario número …..; A.M.S., Documento Nacional de Identidad N° ….., argentino, soltero, de veinte años de edad, nacido en esta Ciudad el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, hijo de S., R. M. (v.), domiciliado en calle ….., Prontuario número …..; y R.A.S., Documento Nacional de Identidad N° ….., argentino, soltero, de diecinueve años de edad, nacido en esta Ciudad el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, hijo de S., M. A. (v.) y B., M. J., domiciliado en ……. de la ciudad de Frontera, Prontuario número ……

A los imputados, ya filiados, la pieza acusatoria de fs. 602/614 les atribuye la comisión del siguiente ilícito: “El día doce de julio de dos mil quince, siendo aproximadamente las 06.30 horas, los menores imputables R.A.S., A.M.S. y J.A.G., a iniciativa del segundo

(A.M.S.), interceptaron a Rolando Margaría, frente a su domicilio, sito en calle Panamá N° 468 de esta ciudad de San Francisco (Cba.), con intenciones de sustraerle dinero y otros objetos de valor. En esas circunstancias los mencionados S., S. y G. le exigieron ilegítimamente a Margaría que le entregue dinero y objetos de valor, a lo que éste se niega rotundamente. En un momento determinado y ante la insistencia de la víctima en no querer acceder a lo exigido, A.M.S. le aplicó a Margaría un puntazo o cuchillada con un elemento punzo cortante en la zona abdominal, del lado izquierdo, produciéndole una herida de unos dos centímetros de longitud, la que le habría dañado importantes órganos internos, y que en definitiva le provoca la muerte con fecha veintidós de julio de dos mil quince, siendo la causa eficiente de muerte ‘sepsis proveniente de lesión vascular y biliar a nivel de la segunda porción del intestino delgado’. Ante la persistencia de la víctima, esto es, por cuestiones ajenas a su voluntad, R.A.S., A.M.S. y J.A.G. se retiraron del lugar sin lograr sustracción de bien alguno”.

Y CONSIDERANDO:

Que al pasar a deliberar, me planteé las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente el planteo de nulidad formulado por el defensor de R.A.S., Ab. Mario Ruiz, en oportunidad de expresar sus alegatos?

SEGUNDA: ¿Ha existido el hecho y ha sido cometido por los imputados?

TERCERA: En caso afirmativo, ¿Qué calificación legal les corresponde?

CUARTA: ¿Cabe un pronunciamiento sobre la pena o, en su defecto, la determinación de otras medidas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

I) En oportunidad de formular sus alegatos, el defensor del imputado R.A.S., Ab. Mario Ruiz, planteó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que la declaración prestada por su defendido en la Jefatura Policial, en la cual manifestó que había estado en el lugar del hecho, no fue realizada con todas las garantías constitucionales. Concretamente, alega que correspondió buscarle un abogado, y no que declare espontáneamente. Que si se estaba incriminando, había que buscarle un defensor, no tomar ese testimonio para avanzar en la investigación.

Ingresando al análisis de la cuestión, en primer término cabe destacar que se advierte palmariamente que el planteo resulta extemporáneo, toda vez que no fue efectuado en la oportunidad prevista en los arts. 383 y 188 del CPP, esto es, inmediatamente después de

abierto el debate. El art. 383 citado establece que, en la oportunidad referida, deben deducirse, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inc. 2 del art. 188. En la especie, el planteo nulificatorio fue formulado en oportunidad de expresar los alegatos, por lo que a todas luces resulta extemporáneo, y debe desestimarse.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la manifestación espontánea de una persona efectuada sin estar sospechado ni imputado ni detenido, como en el caso de R.A.S., no puede reputarse nula, sin perjuicio de que la culpabilidad deba fundarse también en otros elementos de prueba. En el sublite, tal como se analizará con mayor detenimiento más abajo, la manifestación de R.A.S. fue una declaración espontánea efectuada en la Jefatura de Policía luego de presentarse solo y voluntariamente, sin estar sospechado, detenido ni imputado. De allí que no solo que dicha declaración resulta válida, sino que tiene valor convictivo como un elemento probatorio más dentro del proceso.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la CSJN, las manifestaciones que una persona efectúa ante la autoridad policial, dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado, resultan válidas. Ese criterio fue establecido en el precedente “Cabral” (Fallos: 315:2505), y luego confirmado en los casos “Jofré” (Fallos: 317:241) y “Schettini” (Fallos: 317:956). En “Cabral” la Corte afirmó que los dichos espontáneos que una efectúa ante la autoridad policial no deben ser considerados como aquel tipo de declaraciones vedadas por el art. 316, inc. 1º del Código de Procedimientos en Material Penal. Sentado ello, se fijó el siguiente estándar: “La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación”.

Este criterio fue reiterado en las sentencias que la Corte dictara en las causas “Jofré” y “Schettini”, siendo esta última de especial trascendencia para dar sustento al rechazo formal que aquí se decide, en tanto en aquella oportunidad se aplicó el estándar de “Cabral” a un caso en el que se dieron circunstancias análogas a las de este expediente. Corresponde destacar, en primer lugar, que en “Schettini” el procedimiento que luego culminaría con la condena del recurrente por el delito de tenencia simple de estupefacientes había tenido su origen en los dichos espontáneos de un coprocesado, quien había indicado que los estupefacientes que se habían secuestrado en su poder los

había comprado en el domicilio de aquél, y, en segundo término, que ese coprocesado, al momento de ser indagado, negó la comisión del hecho que se le imputaba. Fijado ello, se indicó que de las constancias del expediente surgía que los dichos espontáneos que habían permitido identificar el domicilio del recurrente habían sido producto de la libre voluntad de aquél que los había proferido, quien “se encontraba legalmente detenido ante la comprobación de un delito y el procedimiento que originó esa situación fue ratificado por el personal policial y los testigos presenciales; el examen médico no reveló alteraciones psíquicas o físicas; el oficial de policía que intervino en la investigación, al ser interrogado en sede judicial acerca del modo en que se había obtenido la información del domicilio de Llambay (el recurrente), explicó que cuando detuvo a Schettini éste refirió que habitualmente compraba cocaína a un tal Jorge, de quien suministró su dirección” (considerando 6º). Y respecto del modo en que había declarado el coprocesado en sede judicial y su incidencia respecto de solución del caso se señaló que “si bien en sede judicial Schettini negó la pertenencia del envoltorio secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aportó elemento alguno que condujese a pensar en una comunicación formulada bajo coacción” (ídem) (C.S.J.N., 4/9/2007, “MINAGLIA, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”).

En la misma senda, el Tribunal Superior de Justicia local resolvió que: “la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su art. 40, “in fine”, cuando manifiesta que “Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor”, no alcanza a las manifestaciones extrajudiciales realizadas por el imputado antes del proceso, puesto que ella supone que se haya iniciado la persecución penal en contra de un individuo y, que al momento de su declaración, éste cuente con la presencia de un defensor técnico. Las formas establecidas por la ley procesal tendientes a garantizar el ejercicio de la defensa en juicio sólo aluden a los actos que se cumplen dentro del proceso. Es que, el derecho de defensa, en todas sus manifestaciones, se activa con el primer acto de persecución penal dirigido en contra del imputado” (T.S.J., Sala Penal, S. nº 48, 29/05/2006, “GALLEGOS, Lucas Miguel p.s.a. Robo agravado, etc. -RECURSO DE CASACIÓN-”).

La jurisprudencia vernácula se ha expedido en la misma senda, expresando que: “La pretensión de la defensa debe ser rechazada, pues no distingue adecuadamente que en el momento de ser entrevistada por el funcionario policial su asistida no era imputada y,

por ende, no le eran aplicables las garantías que el letrado considera violadas. (…) Sólo la persona contra quien la persecución penal ha sido dirigida puede invocar legítimamente la operatividad de las garantías constitucionales de que se trate. (…) Por consiguiente, las declaraciones prestadas libremente con anterioridad a ser imputado, aunque sean auto incriminatorias, son válidas y pueden ser valoradas. Traigo a colación prestigiosa doctrina: ´Si la policía está tan solo tratando de esclarecer un hecho dudoso y, sin haber privado de la libertad a nadie, dirige simplemente preguntas a una persona y ésta responde con dichos que la incriminan, no parece que eso implique transgredir el derecho de los imputados (…) Sería un sinsentido en esa hipótesis pedirle a la policía que se tape los oídos, o que mire para otro lado, cuando escucha cosas de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. En cambio, la situación es distinta cuando la persona ha sido ya detenida y se encuentra custodiada por la policía´ (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., 1ª reimp., Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 381)” (Cam. de Acusación de Cba., Auto N° 128 del año 2011, in re “Campos, Claudia Susana y otro – p.ss.aa. homicidio calificado por el modo”).

Asimismo, a nivel nacional, se ha dicho que “El pedido de nulidad de la declaración del imputado debe rechazarse si no hay indicio alguno que haga suponer que sus manifestaciones no fueron voluntarias, máxime cuando la ley no prohíbe expresamente que aquel formule al preventor declaraciones de manera libre y espontánea” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II, 13/04/2015, Y., D. s/ nulidad, DJ 23/09/2015, 52 • AR/JUR/7456/2015).

En función de todo lo expuesto, el planteo de nulidad de que se trata debe ser rechazado.

A LA SEGUNDA CUESTION DIGO:

I) La pieza acusatoria de fs. 602/614 vta. atribuye a los imputados la autoría del delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 y 45 CP). Los hechos que sustentan la pretensión fiscal han sido trascriptos en el exordio de este pronunciamiento, con lo que ha quedado satisfecho lo requerido por el art. 408 inc. 1º del Código Procesal Penal.-

II) En el debate y luego de ser intimados de la acusación y de las pruebas existentes en su contra, los imputados fueron invitados a declarar, con los recaudos y garantías que prescribe la legislación vigente.

J.A.G. se remitió a lo declarado durante la instrucción de la causa y dijo que no responderá preguntas, por lo que se incorporaron por su lectura las declaraciones

prestadas a fojas 95 vta./97 de autos, oportunidad en la que negó el hecho y dijo: “que el día sábado yo tuve unos 15 en el Centro de Empleados de Comercio, que me llevaron mis papás a mí y a una compañera, que me llevaron hasta la puerta del salón. Que yo estuve con mi compañera casi toda la noche en el salón, y a eso de las 4:00 horas salgo a acompañar al baño a mi compañera, y veo que S. y S. estaban afuera del salón. Yo vuelvo a entrar con mi compañera adentro y ahí estuve bailando y todo hasta las 6:00am. Termina la fiesta y yo y mi compañera estábamos yendo para la salida, y la novia de A.M.S. nos dice que nos tomemos un remis y lo pagábamos todos juntos. Que el remis nos llevó hasta la casa de A.M.S., nos bajamos, yo acompaño a mi compañera hasta la casa, que vive en Lima al 1400, que sería a tres o cuatro cuadras de donde nos bajó el remis. Vuelvo a la casa de A.M.S. y él iba a acompañar a su novia hasta su casa y yo los acompañé porque me quedaba de paso para volver a mi casa. Entra la novia de A.M.S. a su casa y A.M.S. me dice “que iba a robar en esa casa” y yo del susto, bajo a la calle y acelero el paso. Después cuando estaba yéndome a mi casa, veo que sale el hombre este de su casa. El domingo estuve todo el día en mi casa y el lunes cuando voy a la casa de mi novia estaba A.M.S. y me entero de lo que había pasado. Estuve media hora después de eso y me vine a mi casa. Ante preguntas generales de S.S. dijo: La chica que estaba en la fiesta era Claudia Vico. La novia de A.M.S. es Infante pero no sé el nombre. Vive a cuatro casas antes del domicilio del hombre. Cuando llegamos el remis nos dejó a los cinco en la casa de A.M.S.. Que cuando vuelvo de acompañarla a Vico, estaban en la casa de A.M.S.; A.M.S., R.A.S. e Infante y vamos todos a acompañarla a Infante. Cuando dejan a Infante, ella entra en la casa y se quedan los tres solos en la vereda. Que de la casa de Infante salen los tres caminando hacia el lado de la casa del hombre y es ahí cuando A.M.S. me dice que iba a robar, ahí yo me asusto, bajo a la calle, acelero el paso y cuando estoy pasando veo que sale el hombre, yo seguí caminando y justo en la esquina yo doble para ir a mi casa. Me fui solo a mi casa y no volví a verlos a ninguno de los dos ese día. Agregó que en su celular personal, que fue entregado a la investigación el día de ayer, hay fotos de la fiesta sacadas por el mismo y en el sistema de Wathsapp, proveniente del celular de A.M.S. el día 17/07/2015 a las 09:54 hs, A.M.S. le manda un mensaje diciendo: “…Safaste guacho;) espero que estes bien aca de aya te voy a mandar noticias 🙂 , te quiero hermano y perdón por este bardo, nos vemos.;…” en otro mensaje a continuación 9:54 hs, “…a y gracias por ser mi amigo y por todas las ondas

guacho ;)…”. Que los mensajes provinieron del celular número +54 9 3564 417304, pertenece a A.M.S.”.

Y a fojas 216bis/218 vta., oportunidad en la que aclaró: “Que el sábado once de julio de dos mil quince, siendo aproximadamente las 21:30 horas, sus padres lo llevaron hasta el Centro de Empleados de Comercio, lugar donde había una fiesta de quince años, junto a su novia Claudia Vico. Cuando llegó a ese salón ya estaba Valentina Infante. Que R.A.S. y A.M.S. no estaban en ese lugar. Que alrededor de las 04.00 horas el compareciente salió del salón con su novia a acompañarla al baño pudiendo ver que R.A.S. y A.M.S. estaban afuera, que no sabía si no entraron al salón porque no había pagado la tarjeta, que los vio ingiriendo bebidas alcohólicas. Luego entró nuevamente con su novia y permaneció adentro hasta que terminó la fiesta alrededor de las seis horas. Que cuando terminó la fiesta llamaron un remis desde el celular del compareciente N° 03564-15669362 y se fueron los cinco, o sea él, A.M.S., R.A.S., la chica Infante y la chica Vico. Que se dirigieron a la casa de A.M.S., que es compañero de colegio, por calle Sargento Cabral al 700, que se quedaron afuera los cinco. Luego el compareciente acompañó a su novia hasta la casa de ella que queda a cuatro cuadras de ese lugar, por calle Lima al 1400, desconociendo si los demás entraron a la casa de A.M.S.. Que a los diez minutos el compareciente volvió, golpeó la puerta, saliendo Infante, A.M.S. y R.A.S., quienes acompañaron a la chica Infante a su casa, por calle Panamá antes de llegar a calle Gerónimo del Barco, ingresando esta chica a su domicilio. Que a los pocos metros, ya volviéndose, A.M.S. dijo “que iba a robar a esa casa”, que el compareciente le dijo “yo no me quiero meter el líos”, se bajó a la calle, apresuró el paso llegando a Gerónimo del Barco, al mirar atrás vio a sus dos amigos y a una persona que estaba saliendo de su casa, que el compareciente se fue a su casa y estuvo todo ese día allí, sigue manifestando que el día trece de julio de dos mil quince, en horas de la tarde fue a la casa de su novia Claudia Vico, en ese lugar ya estaban A.M.S. y R.A.S., y su novia le comentó al declarante que ambos le dijeron lo que había ocurrido. Que Claudia le preguntó si sabía que A.M.S. y R.A.S. le habían robado a un hombre, a lo que el declarante le dijo que no. En ese recinto donde se encontraba A.M.S., R.A.S. y la novia del compareciente está dividido por un mueble que separa el dormitorio de los padres de la chica Vico, que al escuchar esto el padre se llega hasta ese lugar y le dice “qué hicieron”, A.M.S. dijo que nada y R.A.S. dijo que le iba a contar la verdad. Que R.A.S. dijo ese día de la fiesta de quince

años a la salida cuando volvieron le robaron a un señor, que este señor se resistió, y que A.M.S. le metió un puntazo. Agrega que R.A.S. dijo que él lo agarra al hombre y cuando lo suelta lo agarra A.M.S. y le mete el puntazo. El padre de la chica Vico le preguntó a R.A.S. quién había estado, respondiéndole R.A.S. que había estado él y A.M.S., y que el compareciente ya se había ido de ese lugar cuando ocurrió ese hecho. Que el padre de la chica Vico, señor Marcelo Vico, no lo podía creer. Que luego el compareciente se quedó en ese lugar cinco minutos y se retiró a su domicilio particular, quedando allí A.M.S., R.A.S., la chica Vico y el padre de ésta. Agrega el compareciente que el día viernes diecisiete de julio del dos mil quince, A.M.S. le mandó un mensaje por Watsapp, diciéndole “perdóname por haberte metido en este lío”, “gracias por todas las ondas”, “sos un gran amigo” y otras cosas más que no recuerda, que ese mensaje está contenido en el celular de su propiedad que oportunamente fue entregado en esta sede judicial. A preguntas generales aclara que la novia de A.M.S., Valentina Infante, declara que ninguno de los tres la acompañó a la casa esa noche del hecho, porque los padres de ella no querían que esté con A.M.S., porque sabían que éste último andaba haciendo “boludeces”, que esto se lo comentó Valentina Infante en el colegio luego de ocurrido este hecho. Aclarando finalmente que no vio que R.A.S. ni A.M.S. tuvieran armas. Preguntado para que diga qué distancia hay entre la casa de Infante y la casa de la víctima, dijo: cuatro casas y entre ésta última y cuando él dobló en la esquina hay quince metros. Preguntado para que diga si luego de ese lunes trece de julio de dos mil quince vio a alguno de sus otros cuatro amigos, dijo: Que a R.A.S., A.M.S. e Infante no los vio más hasta que empezó las clases el día jueves treinta de julio de dos mil quince, allí la volvió a ver a la chica Infante, pero volvió a hablar con el compareciente de este tema. Sigue manifestando el declarante al volver al colegio su compañera de curso y novia, Claudia Vico, le comentó que días posteriores al hecho el A.M.S. volvió a la casa de Claudia donde siguió comentando lo ocurrido. Preguntado para que diga cuántas cuadras hay entre la casa donde vio por última vez a sus amigos y la casa de A.M.S., dijo que aproximadamente doce cuadras.”.

A.M.S. se abstuvo de declarar; por lo que se incorporó por su lectura la declaración prestada a fojas 132 vta./133 vta., oportunidad en la que negó el hecho y se abstuvo de declarar. Luego, en la oportunidad prevista en el art. 402 del C.P.P, e interrogado si tenía algo que manifestar, A.M.S. dijo: “estoy arrepentido por lo que hice, no quise hacerlo,

era pendejo, estaba perdido por la droga, me quedó un trauma en la cabeza, tengo mediación psiquiátrica, estoy por tener un nene, tuve una hija estando en el Complejo y no la pude ver, estoy arrepentido de lo que hice, perdón Fabricio”.

Finalmente, R.A.S. se remitió a lo declarado durante la instrucción y dijo que no responderá preguntas; por lo que, se incorporaron por su lectura sus declaraciones prestadas a fojas 126 vta./127 vta., oportunidad en la que dijo: “Fui a unos 15 y tres y media, cuatro, nos volvimos a la casa del AM.S. en remis, a todo eso las chicas se tenían que ir temprano y la acompañamos primero a una chica que estaba a dos cuadras de la casa de A.M.S.. Después acompañamos a la otra chica al barrio Ochocientas y nos volvimos y a todo eso yo me estaba yendo y cuando me doy vuelta, J.A.G. y A.M.S. no venían más atrás mío. Vuelvo para ver qué estaban haciendo y a dónde estaban, y cuando llego a la esquina escucho al señor Margaría diciéndole a A.M.S. y J.A.G., que entren con él así les da todo. Que el hombre se resistió y ahí A.M.S. le da un puntazo, y a todo eso dobla un 206 y nos entra a correr y dobló en la esquina de mi casa, dejé que pase y entré a mi casa. A todo eso A.M.S. patea la puerta de mi casa. Llega el señor Margaría a mi casa junto con la ambulancia y la Policía. Una policía me hizo salir junto con mi mamá y mi tío. Me le acerqué al señor Margaría, frente a frente, diciéndole que si yo fui el que le robó o le pegó y me reconoció y me dijo que no, que eran dos grandotes. A todo eso se estaba yendo la policía y A.M.S. se cae del techo y entran cinco policías y no lo podían agarrar. Entonces entró uno más y ahí lo agarraron, lo esposaron y todo. Después yo le fui a avisar a la madre de A.M.S..”. Y a fojas 255/257, agregó: “Que quiere aclarar que él no sabía que A.M.S. tenía un cuchillo, que vio cuando éste sacó el cuchillo y le pegó un puntazo a Margaría, que el compareciente estaba a unos cincuenta metros de A.M.S., en ese momento se asustó porque dobló un 206 y la persona que venía adentro venía tirando tiros, que él empezó a correr por calle Panamá hacia el sur y luego dobló hacia el oeste por calle Sargento Cabral, dirigiéndose hacia su domicilio, sito en esa calle al número 754, Barrio Ochocientas Viviendas de esta ciudad. Que desde donde ocurrió el hecho hasta su domicilio hay dos cuadras, que no son de cien metros sino que son más cortas no pudiendo precisar la cantidad de metros. Cuando llegó a su domicilio se metió adentro y A.M.S. en ese momento pateó la puerta de su vivienda e ingresó la misma, en ese momento también llegó el señor Margaría en su auto y una ambulancia, que Margaría no llegó a entrar a su casa sino que se quedó en la vereda. Que cinco

policías entraron a su casa, salieron al patio y empezaron a mirar los tapiales y como no encontraron a nadie lo hicieron salir al compareciente a la vereda donde estaba Margaría. Que uno de los policía le preguntó a Margaría si había sido el compareciente el que le había pegado un puntazo o robado, respondiendo Margaría que no había sido él, sino que le dijo que habían sido dos flacos altos los que lo habían herido. En ese momento A.M.S. se cayó del techo de la casa de al lado del compareciente, cayendo al patio de su casa, en ese momento la policía entró nuevamente y lo detuvo a A.M.S.. Que luego el compareciente le fue a avisar a la madre de A.M.S. que habían detenido a su hijo. Cuando el compareciente salió nuevamente a la vereda de su domicilio ya no estaba más la ambulancia ni Margaría ni el auto de este último. Que a él no lo llevaron detenido. Preguntado para que diga si cuando A.M.S. le pegó el puntazo a Margaría también estaba J.A.G., dijo: Que J.A.G. lo agarró detrás a Margaría y A.M.S. le pegó el puntazo.”. Y a fojas 436/437 vta. declaró: “Preguntado para que diga qué tipo de relación lo une a los menores J.A.G. y A.M.S. y cómo caracterizaría a esa relación, dijo: Que para él son conocidos del barrio, con los cuales se juntaba a tomar algo circunstancialmente y la relación la caracterizaría como compañeros. Preguntado para que diga cómo es la relación de él con su madre, dijo: Que la relación son su madre es muy buena, excelente, que nunca hubo ningún conflicto. Preguntado para que diga cómo es la relación entre su madre y su padre, dijo: Que es una relación muy buena, excelente y son unidos. Preguntado para que diga con quién vive actualmente y si siempre fue así, dijo: que siempre vivió con su madre, que a veces lo veía a su padre los fines de semana o durante la semana. Preguntado para que diga cuándo y por qué decide comunicar el supuesto hecho y si alguien le sugirió hacerlo, dijo: Que no comunicó ningún hecho, que pasado un tiempo desde que A.M.S. fue sacado por la policía de su domicilio hasta que aclaró, en ese intervalo de tiempo el dicente se fue a Jefatura, donde fue atendido por una persona y dos policías que le dijeron que se fuera, que él se quedó al frente porque hacía frío y luego lo llamaron dos policías para que vuelva a Jefatura. Agregó que fue a Jefatura para ver cómo estaba su compañero A.M.S., que nadie le sugirió eso, que fue por su propia voluntad. Peguntado para que diga qué pasó luego de comunicarlo, dijo: Que él no comunicó nada sobre el hecho, que tal como lo tiene manifestado anteriormente quería ver como estaba A.M.S..”.

Luego, en la oportunidad prevista en el art. 402 del C.P.P, e interrogado si tenía algo que

manifestar, R.A.S. dijo: “Fabricio, en el momento en que su padre estaba y nos siguió a nosotros, el auto estaba mirando hacia Chile y J.A.G. no nos siguió a nosotros, yo me fui a mi casa, todos nos fuimos separados, no nos fuimos juntos, al que no siguió fue a J.A.G. porque él dobló en la esquina de la casa de su papá y Margaría me siguió a mí, y yo hablé con su padre y no me lo voy a olvidar nunca lo que me dijo. Te lo digo Fabricio, yo a su padre le juro que no lo toqué en ningún momento y no me voy a olvidar nunca cuando me acercaron a la víctima. Yo quiero aclarar que a J.A.G. no lo siguió porque él dobló para su casa. Nada más”.

III) El material probatorio incorporado legalmente al debate consiste en el siguiente:

Se incorporaron por su lectura en la audiencia de debate los siguientes elementos de prueba ofrecidos por las partes y aceptados por el Tribunal, a saber:

Documental, Instrumental e Informativa: copia simple de constancia de certificado de estudios en trámite expedido por el IPEM 124, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho (fs. 979); copia simple de constancia de iniciación de proceso de psicoterapia en el servicio de Psicología General de la Asistencia Pública expedido por Licenciado Julián Finizzola de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (fs. 980); copia simple de constancia de turno con doctor Falconi expedido por el servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe para el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (fs. 980); constancia original de que A.M.S. asiste regularmente al Servicio de Psicología General como parte de su tratamiento expedido por el Licenciado Julián Finizzola de fecha junio de dos mil dieciocho (fs. 981); constancia original de que A.M.S. asiste regularmente al Servicio de Psicología General como parte de su tratamiento expedido por el Licenciado Julián Finizzola de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho (fs. 982); constancia original de que A.M.S. asiste regularmente al Servicio de Psicología General como parte de su proceso psicoterapéutico y de reinserción social expedido por el Licenciado Julián Finizzola de fecha siete de enero de dos mil diecinueve (fs. 983); constancia original de que A.M.S. concurrió el día doce de abril de dos mil dieciocho a tratamiento en el servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe (fs. 984); constancia original de medicación prescripta por el doctor Carlos Falconi del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (fs. 985); constancia original de medicación prescripta por la doctora Angélica Lurgo del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (fs. 986);

constancia original de medicación prescripta por el doctor Carlos Falconi del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (fs. 987); constancia original de medicación prescripta por el doctor Carlos Falconi del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (fs. 988); certificado de alumno regular en la Tecnicatura Superior en Bromatología expedida por la Escuela Normal Superior Dr. Nicolás Avellaneda de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (fojas 890); Actas de aprehensión (fs. 3-7 y 110-111); Actas de inspección ocular (fs. 4 y 87); Croquis ilustrativos (fs. 05; 08; 33 y 86); Acta de resguardo preventivo (fs. 6); Acta de entrega del menor R.A.S. (fs. 15); Fotocopia del DNI de María José Belloti (fs. 16 y 65); Fotocopia del DNI de R.A.S. (fs. 17; 64 y 107); Acta de entrega del menor A.M.S. (fs. 18); Fotocopia del DNI de Reina María Sánchez (fs. 19 y 60); Fotocopia del DNI de A.M.S. (fs. 20 y 59); Fotocopia certificadas de partida de nacimiento de A.M.S. (fs. 21/21vta y 58/58vta); Fotocopia certificada de partida de nacimiento de J.A.G. (fs. 563/563vta.); Fotocopia autenticada de partida de nacimiento de R.A.S. (fs. 148); Acta de presentación espontánea de L.A.G. y F.M. del C. M. (fs. 92/92vta.); Acta de entrega de automóvil Citroën a Fabricio Andrés Margaría (fs. 42); Fotocopias de D.N.I. de Fabricio Andrés Margaría y de Rolando José Margaría (fs. 44); Fotocopia de cédula de identificación de automotor Citroën C4 1.6 X (fs. 45); Actas de secuestro (fs. 77; 81 y 85); Planilla prontuarial de A.M.S. (fs. 118); Planilla prontuarial de R.A.S. (fs. 121); Planilla prontuarial de J.A.G. (fs. 565); Acta de registro (fs. 122); Fotocopias de fotografías (fs. 149/157); Fotocopia de mensajes de texto (fs. 158/164); Fotocopia de Historia Clínica Prehospitalaria de la Cruz Verde (fs. 222/224); Fotocopia autenticada de partida de defunción de Rolando José Margaría (fs. 237/237vta.); Fotocopia del DNI de M.A.S. (fs. 332); Fotocopia autenticada de partida de nacimiento de R.A.S. (fs. 333); Informes médicos (fs. 22 y 142/142vta.); Fotocopia de Historia Clínica del Libro de Guardia del Hospital Iturraspe (fs. 36/41); Informe técnico numérico de automóvil Citroën C4 1.6 X (fs. 43); Informe de autopsia realizada en el cuerpo de Rolando Margaría (fs. 174); Informe anatomopatológico de Rolando Margaría (fs. 221); Informe de pericia psicológica de R.A.S. (fs. 476/477vta.); Informe psicológico de A.M.S. (fs. 137/138); Informe psicológico de R.A.S. (fs. 139/140vta.); Informes institucionales (fs. 199/203; 232/234vta; 326/330; 370/371; 373/374; 418/419; 457/458; 483/488; 502/503; 559/560; 582/586 y 588/589); Informe

psiquiátrico de A.M.S. (fs. 230); Informe socio ambiental de la familia Sosa (fs. 276/278 y 314/319); Informe socio ambiental de la familia de A.M.S (fs. 279/280; 314/319; 493/494vta. y 552/553); Informe químico (fs. 362); Informe de la SENAF (fs. 421/424; 447/449; 451/453 y 497/499); Informe de encuesta de M.A.S. (fs. 463/465); Informe Psicosocial de J.A.G. (fs. 1008/1008 vta.); Informe Psicosocial de A.M.S. (fs. 1009/1009 vta.); Informe Psicosocial de R.A.S. (fs. 1010/1011).

Pericial: Pericia médica psiquiátrica del art. 85 del C.P.P. de J.A.G. (fs. 368/368vta.); Pericia médica psiquiátrica del art. 85 del C.P.P. de R.A.S. (fs. 438/439); Pericia médica psiquiátrica del art. 85 del C.P.P. de A.M.S. (fs. 440/441); y demás constancias de autos.

Asimismo, en la audiencia se receptaron las siguientes declaraciones testimoniales:

1) Fabricio Andrés Margaría, documento nacional de identidad número veintinueve millones trescientos sesenta y tres mil cuarenta y uno, domiciliado en calle Santa Fe número quinientos setenta y seis de la localidad de Freyre, quien dijo: “Cuando sucedió lo de mi padre, yo trabajaba en una estación de servicios. Justo ese día hice el turno noche, vivo en Freyre y como salí a las seis de la mañana, para que no moleste a nadie, apagué el teléfono. Cuando me despierto, veo que tengo varias llamadas de mi tía. Mi tía me llama cuando pasa algo grave. Entonces, llamo mi tía, me informan que mi padre había sido asaltado y había recibido una puñalada y estaba en el hospital Iturraspe. No pude hablar con mi padre porque ya estaba entubado. No pude hablar nunca más con mi padre.” A lo que la Fiscal preguntó si al hecho lo conoció sólo por lo que le relataron terceras personas o si pudo hablar del mismo con su padre; respondiendo el testigo: “Nunca hablé con mi padre”.

2) Carlos Alberto Ferreyra, documento nacional de identidad número veintiún millones cuatrocientos un mil novecientos cuarenta, domiciliado en calle Sargento Cabral número setecientos cincuenta y tres de esta Ciudad, quien expuso: “Eran las tres y media, era el cumpleaños de mi mamá, estaba durmiendo en el garaje, cuando siento que se acerca un auto, me despierto y veo que el auto estaciona al frente del garaje de mi casa y a un hombre que se baja, toca bocina. Veo que sale el vecino del frente y se ponen a hablar, el hombre estaba mal herido, el vecino le decía que llame a la ambulancia, que estaba lastimado. El vecino que hablaba es Bellotti Diego. Entonces yo llamé a la policía, cuatro veces llamé, y demoraron unos diez minutos en llegar. El hombre seguía tocando la

bocina.” A pregunta respecto a si habló con el hombre que arribó en el auto, dijo: “No”. A pregunta respecto a si habló con Bellotti o con la policía sobre el incidente, dijo: “No. Me llamaron a declarar al día siguiente.”. A pregunta sobre si escuchó de lo que hablaron el hombre y Bellotti, dijo: “No escuché nada. Solo escuché las bocinas y sé que estaban discutiendo”. A pregunta sobre si quién vivía en ese domicilio además de Diego Bellotti, quién estaba esa noche, dijo: “Yo sólo vi a Diego. No vi que saliera nadie más de la casa”. A pregunta sobre quién reside normalmente en esa casa; responde: “Viven Diego, la mamá, una hermana de Diego, María José. No vi a nadie más esa noche salir.”. A pregunta sobre qué hizo la policía cuando arribó al lugar; dijo: “No vi nada, no vi si llevaron a alguien detenido. Solo vi que el hombre pedía ayuda a través del a bocina. Llame a la policía y una vez que llegó, me quedé tranquilo y me fui a acostar. Eso fue hace cuatro años atrás, no recuerdo bien”. A pregunta para que diga quién es R.A.S.; el testigo señala al imputado. A pregunta sobre si vio a R.A.S. ese día; dijo: “No lo vi llegar al domicilio. Vi desplegarse a la policía. No vi si había alguien en el techo”. A pregunta sobre quién es el nene de seis años mencionado en su declaración de fojas 47/47 vta.; a lo que dijo: “Es el hermanito”, señalando al imputado R.A.S..

A pedido de las partes, se incorporó al debate por su lectura la declaración brindada a fojas 47/47 vta. por el testigo de referencia.

3) Fernando Favario, documento nacional de identidad número veinticuatro millones ciento ochenta y ocho mil doscientos noventa y tres, domiciliado en calle Intendente Peretti número setecientos ochenta y uno de esta Ciudad, declaró: “Eran las siete de la mañana, acababa de llevar a mi señora a la Departamental donde también trabaja, y volvía a mi casa. Venía por Bv. Sáenz Peña y doblé por Panamá, donde ví un alboroto, a unos chicos corriendo y un hombre grande que movía los brazos. Como venía apurado en mi auto Astra gris, porque tenía los chicos solos en casa, y la situación me llamó la atención, llamé al 101”. A pregunta sobre si el hombre que observó estaba junto a los chicos; dijo: “Vi algo raro, al hombre por un lado y a los chicos corriendo, por eso llame al 101”. A pregunta si se acuerda hacia dónde se dirigían los menores; dijo: “Veo que se desbandaron, que salen para distintos lados”. A pregunta sobre cómo estaban vestidos, si los podría reconocer; dijo: “No sé, no recuerdo, no los vi bien y tampoco recuerdo la ropa. Vi algo raro entonces llamé enseguida al Comando”. A pregunta sobre qué es lo raro que vio en la situación; dijo: “Vi al hombre que estaba parado y gesticulaba con los

brazos, por eso llamo al 101”. A pregunta sobre cuántos chicos salieron corriendo; dijo: “No recuerdo, eran tres o cuatro. Pensé que era una discusión, una pelea. Por eso llame al 101 porque estaba apresurado.”. A pregunta sobre a qué distancia estaba el testigo de esa escena; dijo: “Habrá unos cincuenta metros de donde estaba, al domicilio del hombre”. Preguntado si escuchó gritos; dijo: “No”. Preguntado sobre cómo es eso de que los chicos salieron corriendo en distintas direcciones; dijo: “Yo doblo con el auto y veo que se desbandan, que salen en distintas direcciones. No recuerdo si salieron uno o dos corriendo para un lado. Sí recuerdo que se dividieron, pero no sé cuántos salieron para un lado y cuantos para el otro. Estaba a media cuadra del lugar donde estaba el hombre”. Preguntado sobre si tiene claro si eran tres o cuatro sujetos; a lo que dijo: “No, no recuerdo. Recuerdo que eran chicos, por la contextura, eran jóvenes. Veo toda la situación porque venía con las luces prendidas”. Preguntado si estaba oscuro todavía; dijo: “Si, era invierno, hacia frio, estaba oscuro todavía. Que reconoce las firmas y el croquis confeccionado por él. Ratifica su declaración de fojas 32/32 vta.”. Preguntado si los jóvenes salieron para el mismo lado o para diversos lados; dijo: “Ahora que veo el croquis recuerdo que salieron para el mismo lado”. Preguntado cuántos chicos vio ese día; a lo que dijo: “Eran tres”. A preguntas generales, dijo: “Veo a los tres chicos juntos, corriendo, y un poco más lejos al hombre haciendo gestos. No los vi de frente, los vi de espaldas”.

A pedido de las partes, se incorporó al debate por su lectura la declaración brindada a fojas 32/32 vta. por el testigo de referencia y el croquis confeccionado por éste a fojas 33.

4) Gisela Carolina Nicola, documento nacional de identidad número veintiocho millones ochocientos cuarenta mil noventa y cuatro, domiciliada en calle Avenida General Savio número cuatrocientos veintisiete de esta Ciudad, reseñó: “Ese día estaba prestando servicio en el Destacamento Policial sito en la Terminal, cuando vía radial solicitan colaboración en Las 800 por un hecho de robo con lesionado. Nos dirigimos con mi compañero al sector. Al llegar veo a un señor en un auto gris, me quedé con el señor, que estaba lesionado en el abdomen. Me quedé hablando de la vida, la ambulancia demoró unos treinta o cuarenta minutos en llegar. Traté que el señor no se desvaneciera porque estaba mal, lo hice hasta que llegó la ambulancia. Mi compañero colaboró con los otros policías. Cuando la ambulancia llegó y se llevó al hombre, nos retiramos del lugar. Hablamos de cosas de la vida, si tenía hijos, nada de lo del hecho. Sí me dijo que lo

habían sorprendido, que no sabía lo que le había pasado, que estaba desconcertado. Yo le decía que no hable, que se quede tranquilo. Perdía sangre”. Preguntada si Margaría le dijo algo; expresó: “El señor dijo que eran tres o cuatro masculinos que le quisieron robar y le dieron un puntazo. A mí no me describió quién le dio el puntazo. Estuvimos siempre nosotros dos. No vino otro personal policial a hablar con el señor. El resto de los policías estaban avocados a localizar a los supuestos autores, quienes habrían ingresado a uno de esos domicilios del sector. No escuché si estaba localizado el domicilio en donde habían ingresado los autores del hecho”. Preguntada si salió alguien de alguno de esos domicilios, dijo: “De un domicilio que no sé exactamente la dirección, salió una persona rubia que preguntaba qué había pasado”. Preguntada si se acercó a hablar esa mujer con Margaría; dijo: “Si. Se acercó, pero no habló con Margaría. Solo preguntó qué había pasado. Luego, mientas estuve yo, no se volvió acercar. Aclaro que la señora ésta se acercó, pero no hablé mucho con la misma. Sinceramente no me acuerdo qué habló esta mujer con Margaría”. Interrogada acerca de la mujer que se acercó a preguntar por el hecho; dijo: “La señora se acercó a preguntar qué había pasado, no entablé conversación con ella, tal vez la señora habló con Margaría en algún momento que me retiré unos metros del auto. Siempre me quedé cerca del auto pero me pude haber movido unos metros. Recuerdo que se acercó al auto y preguntó que había pasado, de lo demás no me acuerdo. Recuerdo que Margaría me dijo que eran tres o más personas. Margaría me contó que lo habían querido asaltar y que los había corrido con el auto hasta ese domicilio. Yo le decía que no hable tanto por su estado de salud”. Preguntada al domicilio de quién arribó Margaría y posteriormente el personal policial; dijo: “No recuerdo el domicilio de quién era. Pero era el domicilio de la señora rubia que salió a preguntar qué había pasado. No recuerdo más precisiones. No recuerdo ni el domicilio exacto ni de quién era la casa”. Preguntada si salió alguien más de la casa; dijo: “Creo que una femenina más”. Preguntada si ese día hubo aprehensión; dijo: “Si, pero no recuerdo precisiones porque yo me quedé siempre con Margaría”.

A pedido de las partes, se incorporó al debate por su lectura la declaración brindada a fojas 186/187 vta. por el testigo de referencia.

5) Leonardo Daniel Cabrera, documento nacional de identidad número treinta y cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil ciento treinta y dos, domiciliado en calle Enriqueta Amalvi número un mil ochocientos sesenta de esta Ciudad, quien expuso:

“Recuero ser comisionado por el 101 donde había un hombre herido. Llego y veo un herido en el abdomen, siendo que los agresores habrían ingresado a uno de los domicilios del lugar. Observo a un sujeto escondido en el techo detrás del tanque de agua. Entonces subo al techo y con mi compañero logramos su aprehensión en el interior de la vivienda. Cuando lo saco aprehendido, Margaría ya se había ido en la ambulancia. Luego, en la Departamental, cuando entrego las actas, arribó un sujeto diciendo que había estado con el aprehendido. El sujeto era R.A.S”. Interrogado sobre qué es lo que le relató Margaría; dijo: “Margaría contó que cuando se retiraba del domicilio, se le apersonan tres sujetos con intención de robarle, se resiste y recibe el impacto de arma blanca. Como pudo, se subió a su auto y los persiguió. Nos señaló el domicilio donde los sujetos habían ingresado. Describió al que lo había herido como un sujeto alto, morocho con campera negra. No describió a los demás sujetos”. Interrogado sobre qué les relató R.A.S. cuando se presentó en la Jefatura; dijo: “R.A.S. dijo que estaba en el momento del hecho, durante lo ocurrido. Entonces le consultamos al Juzgado y nos dijeron que lo detengamos a su disposición”. Preguntado respecto a si R.A.S., estando en la Departamental, había especificado algo más; dijo: “No recuerdo”. Preguntado si R.A.S., cuando la policía estaba desarrollando su accionar en el lugar, tuvo alguna intervención; dijo: “No recuerdo porque ingresamos por el techo, estuvimos en el patio y luego sacamos aprehendido a A.M.S.. Había otros policías, pero no sé qué acciones desplegaron. Revisamos el patio, pero como estaba oscuro no encontramos nada”. Preguntado si vio durante el procedimiento a la persona que se presentó en Jefatura con posterioridad; dijo: “No recuerdo. Recuerdo que había varios chicos en el domicilio pero no recuerdo haberlo visto a R.A.S. específicamente en el domicilio.” A preguntas formuladas, dijo: “No recuerdo en este momento con precisión el número de sujetos que Margaría especificó”. Interrogado sobre qué le dijo R.A.S. y si R.A.S. estaba en calidad de detenido; dijo: “R.A.S. llegó solo a la Jefatura, creo que en un remise. Lo entrevisté y me manifestó que había estado en el lugar del hecho. Entonces, me comuniqué con la sumariante que estaba tomándome declaración y consultamos con el Juzgado.”. A preguntas formuladas, aclaró: “R.A.S me lo confesó estando solo. No tenía orden de detención previo a esto”. Preguntado sobre qué distancia hay entre el domicilio de Margaría y el lugar de aprehensión de A.M.S.; dijo: “Dos cuadras”. A pregunta formulada, aclaró: “No se podía ver en línea recta el domicilio de Margaría desde el lugar de aprehensión”. Interrogado

si R.A.S. se presentó espontáneamente a la Jefatura y si estaba acompañado; dijo: “No recuerdo. Sólo lo vi a él que estaba esperando en la sala de espera de la Departamental”. Interrogado si R.A.S. dijo por qué estaba en el hecho; dijo: “No especificó. Sólo dijo que había estado en el momento del hecho”. Interrogado si con ese elemento el testigo consultó al Secretario del Juzgado y se le ordenó la detención; dijo: “Sí”. La señora Fiscal solicita la palabra y, concedida que le fuera repreguntó si cuando R.A.S estaba en la Departamental dijo a qué se debía su presencia en el lugar; a lo que dijo: “No recuerdo”. Interrogado si R.A.S. comentó si en el hecho había estado alguien más; dijo: “No recuerdo”. Preguntado el testigo si vio a R.A.S. en la casa donde se desplegó el procedimiento o recién lo vio en la Departamental; dijo: “No recuerdo bien en este momento. Sólo recuerdo con claridad la aprehensión de A.M.S.”.

A pedido de las partes, se incorporaron al debate por su lectura las declaraciones brindadas a fojas 1/2 y 177/178 por el testigo de referencia.

6) Ricardo Panero, documento nacional de identidad número veintidós millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintiséis, domiciliado en calle Echeverria número un mil cuatrocientos sesenta y siete de esta Ciudad, quien declaró: “El día que ocurrió el hecho yo estaba de turno en Investigaciones. Me anoticio del hecho por la comunicación que me hacen después de la intervención del personal del CAP. Tomo conocimiento que la víctima había sido abordada por tres jóvenes con fines de robo, al resistirse, uno de ellos le propina una puñalada.Tengo entendido que el personal que entrevista a la víctima aporta los datos para identificación de los autores y se procede a la aprehensión de uno de ellos en el lugar. En la Departamental, tomo conocimiento que otro sujeto, R.A.S., se hizo presente en la Jefatura y le dijo a Cabrera que había estado en el lugar del hecho también junto a otro sujeto que no recuerdo el apellido. Cabrera consulta con el juzgado y el juzgado da la directiva de que se solicite el allanamiento para el domicilio de los tres sujetos involucrados. Ese fue el trabajo que realicé yo, constaté los domicilios para que otro personal policial realice el allanamiento”. Interrogado si hizo alguna tarea en los domicilios; dijo: “No. Sólo fui a un domicilio a practicar averiguaciones. Pero no desplegué otra tarea”. Preguntado a qué domicilio fue a hacer averiguaciones; dijo: “Al domicilio de Margaría”. Interrogado sobre quién lo atendió en el domicilio de Margaría; dijo: “La esposa”.

7) Rita Santina Consuelo Margaría, documento nacional de identidad número trece

millones cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis, domiciliada en calle Iturraspe número un mil tres de esta Ciudad. Recibido juramento de ley y realizada su identificación precisa, formula la siguiente exposición: “Yo estaba durmiendo, era domingo, me suena el celular, me llaman del hospital, me parece, no me acuerdo, que era la policía. Me preguntan si yo era hermana de Rolando Margaría, dije que sí, me dicen que vaya al hospital porque mi hermano tenía un problema. Me levanté y con mi marido fui al hospital, no me dejan ver a mi hermano. Me dicen que le habían querido robar y que lo iban a operar. Lo vi a través de una puerta, pero nunca pude hablar con mi hermano. Lo operaron muchas veces, seis veces creo, siempre estuvo inconciente”. Preguntado si antes que pierda la conciencia Margaría tuvo contacto con algún familiar o amigo; dijo: “Yo no lo sé, por comentarios me enteré que Rolando había identificado a los sujetos, que eran tres o eran cuatro. Sé que alcanzó a decir algo, pero no sé a quién se lo dijo, si a la policía o a la ambulancia, pero a mí no me lo dijo”. Interrogada si Margaría tenía esposa al momento del hecho; dijo: “No, estaba separado”.

8) Cristian Ariel Bermúdez, documento nacional de identidad número veintisiete millones ciento nueve mil doscientos veintinueve, domiciliado en calle Lamadrid número un mil treinta de esta Ciudad, quien declaró: “En el momento del hecho trabajaba en la División Investigaciones. Me comisionan a los fines de allanar los domicilios de los supuestos autores. En el domicilio de calle Sargento Cabral al 700, de R.A.S., arriba del techo se secuestra un cuchillo, creo tramontina, no recuerdo el día que fue el allanamiento. Creo que secuestramos vestimenta que coincidía con las características solicitadas en la orden de allanamiento. Luego en el domicilio de A.M.S., logramos el secuestro de vestimenta. Posteriormente en el domicilio de J.A.G., se procedió al secuestro de vestimenta”.

9) María Ermelinda de Lourdes Moyano, documento nacional de identidad número veinticinco millones doscientos veintidós mil setecientos veinticuatro, domiciliada en calle República del Líbano número novecientos ocho de esta Ciudad, quien expuso: “Somos comisionados, yo no estaba a cargo de ese hecho pero nos pidieron colaboración para allanar el domicilio de los supuestos autores. Me tocó ir a dos domicilios por calle Sargento Cabral, uno al número 700, el de R.A.S., y después fuimos al de A.M.S.. Nos pedían secuestro de ropa y arma, cuchillo. Se secuestró cuchillos, recuerdo que uno de los cuchillos que estaba en el techo del domicilio de R.A.S. tenía sangre. Después

secuestramos en lo de A.M.S. ropa. Me parece que la ropa ya la habían lavado, pero no recuerdo en cuál de los domicilios. Recuerdo que lo declaré en su momento pero no recuerdo en este momento bien”. Interrogada si está segura de la existencia de sangre en el cuchillo secuestrado en el domicilio de R.A.S; dijo: “Recuerdo que subimos al techo porque había testigos que decían que uno de los autores habían estado en el techo, por eso subimos al techo y secuestramos en ese lugar el cuchillo, también secuestramos cuchillos en los otros domicilios, pero no recuerdo cuál de ellos tenía sangre”.

10) Valentina Infante, documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones trescientos ochenta y siete mil diecinueve, domiciliada en calle Río Suquía número setecientos cincuenta y ocho de esta Ciudad, quien testificó: “Me acuerdo de todo, pero no vi nada. Nosotros fuimos a una fiesta, salimos de la fiesta, fuimos a la casa de él (la testigo señala a A.M.S.) y después me fui a mi casa. No vi ni escuché nada”. Interrogada sobre cuántas cuadras hay desde su domicilio al de A.M.S.; dijo: “Hay que cruzar la vía y seguir una cuadra más”. Interrogada si habló con alguien al día siguiente de esa fiesta; dijo: “Si, hablé, pero no sé nada. No me dijeron nada. Lo que me enteré, lo supe por mi mamá”. Preguntada sobre quiénes fueron a la casa de A.M.S. después de la fiesta; dijo: “Estaban él (la testigo señala a J.A.G.) y su novia, Claudia Vico”. Interrogada si alguno de ellos la acompañó hasta su casa; dijo: “No, fui sola”. Preguntada si cuando su madre le comentó lo que había sucedido, vio a los jóvenes; dijo: “Sí”. Preguntada si los jóvenes le dijeron algo; dijo: “No, no me dijeron nada”. Interrogada si es amiga de Claudia Vico; dijo: “Era amiga”. Pregutnada si Claudia Vico le comentó algo; dijo: “No. Interrogada si la testigo tenía una relación afectiva con alguno de los chicos más allá de la amistad; dijo: “No”. Preguntada si nunca se había enterado de lo sucedido; dijo: “Sí, porque mi mama me dijo. Pero con los chicos no hablé”. Interrogada si no le interesó saber; dijo: “No”. Interrogada sobre dónde vio la testigo a los chicos; dijo: “En la casa de Claudia. Pero no hablamos de eso”. Preguntada si no se interesó sobre el hecho pasado el tiempo, porque es un hecho que ha tomado trascendencia; dijo: “Pasa que yo después no vi a nadie. Me fui de viaje y no los ví más, no supe nada más de ninguno”. Interrogada si tiene miedo o si está amenazada; dijo: “No”. Preguntada si es cierto que declaró que Claudia Vico se fue sola a su domicilio; dijo: “No me acuerdo ahora”. Interrogada dónde los vió y a qué hora; a lo que dijo: “En la casa de Claudia Vico, después del mediodía”. Preguntada sobre quiénes estaban presentes; dijo: “A.M.S., R.A.S. y la Claudia”.

Interrogada sobre qué hablaron; dijo: “Nada, yo les pregunté cómo estaban nomás”. Preguntada si su madre le dijo cómo se había enterado del hecho; dijo: “Creo que me dijo que en el diario se enteró. No sé de dónde lo leyó”. Interrogada a qué hora del otro día vio a A.M.S. y R.A.S.; dijo: “No me acuerdo, creo que después del mediodía, como a las tres de la tarde”. Interrogada cuántos y quiénes eran los jóvenes que salieron de la fiesta con la testigo; dijo: “Nosotros y la Claudia”. Preguntada sobre quiénes son “nosotros”; dijo: “R.A.S., A.M.S., J.A.G. y la Claudia”. Preguntada si a A.M.S. lo conocía de antes; dijo: “Si íbamos al colegio juntos”. Interrogada si lo vio a J.A.G. al día siguiente; dijo: “No me acuerdo de J.A.G.. Pero sí de A.M.S.”. Interrogada si también estaba R.A.S., dijo: “No me acuerdo”. Preguntada de dónde conoce la testigo a J.A.G., Vico y R.A.S.; dijo: “A R.A.S. del barrio, a la Claudia por el colegio y a J.A.G. por el colegio”, Interrogada si después del hecho no los vio más; dijo: “No”. Interrogada si la testigo no fue más al colegio; dijo: “Sí, sí fui.”. Interrogada si los chicos no fueron más al colegio; dijo: “No me acuerdo. A la Claudia y J.A.G. sí los volví a ver pero no hablamos del hecho”. Interrogada si en la fiesta habían tomado alcohol o droga; dijo: “No. Tampoco los vi haciendo algo raro. No me acuerdo que estuvieran alcoholizados”.

A pedido de las partes, se incorporaron al debate por su lectura las declaraciones brindadas a fojas 141/141 vta. y 212/213 por el testigo de referencia.

11) María José Bellotti, documento nacional de identidad número veintisiete millones tres mil quinientos treinta y siete, domiciliada en calle Panamá número setecientos sesenta y nueve, planta alta, de esta Ciudad, quien, previo ser advertida de la facultad contenida en los artículos 220 del C.P.P. y 40 de la Constitución Provincial, manifestó: “El sábado a la noche tipo doce de la noche, llegan A.M.S. y J.A.G. a buscar a R.A.S. para ir a un cumpleaños en el predio de Empleados de Comercio. Le dije a mi hijo que no vaya porque no tenía plata para darle. Mi hijo porfiado se fue con ellos. Y como a las seis de la mañana R.A.S. no volvía, yo estaba preocupada. Yo le mandaba mensajes al A.M.S. que era el único que tenía celular en esa época. No me contestaba. Yo estaba re impaciente, salí varias veces a la esquina y no lo encontraba. Le mandé un mensaje al AM.S. que decía: si estás con R.A.S., tómense un remise que yo se los pago. Nunca me contestaron el mensaje. A las seis y cuarenta y cinco más o menos, estaba en el comedor esperando a R.A.S.. Me golpean la puerta y era R.A.S.. Lo reto a R.A.S. porque no se había ido temprano de la fiesta, le pregunté por qué caía a esa hora si el cumple duraba hasta las

cinco y eran casi las siete. Lo mandé a mi hijo a la pieza a acostarse. Me vuelvo al comedor, me prendo un cigarrillo y me tomo un mate para tranquilizarme. Siento un golpazo y entra el A.M.S. corriendo y se mete adentro de mi casa. El A.M.S. me dijo: Me siguen los de La Milka Jose, me subo al techo. Yo pensé que era un problema de barras. Salgo afuera para ver si lo venían siguiendo al A.M.S., y el A.M.S. se mete a la pieza de mi hija. Entonces le digo: A.M.S. andate, y él se sube al techo. Me dice: Me siguen los de La Milka. Entonces vuelvo a salir para ver si lo perseguían unas motos o algo, y ahí veo un auto que frena a la altura de la casa de mi vecino. Siento que mi hermano sale a la calle, le digo a mi hermano Diego que saque al A.M.S. de mi casa y me acerco al auto de Margaría, sin saber que era Margaría. Abre la puerta el hombre e intenta bajarse, sacó un pie del auto, y me dice: Querida me intentaron asaltar, y se agarraba con una mano el abdomen y con la otra el volante del auto. Me pide que llame a la ambulancia. Llamé al 103 y dije que había un hombre herido afuera de la casa y pido que llamen a la ambulancia. En el 103 me atienden y me dijeron que iban a llamar a la ambulancia y a la policía. Margaría me dijo que dos chicos lo habían asaltado y que uno se había subido al techo de la casa. Después de rectificó Margaría y me dijo que eran tres. Que dos se metieron a mi casa y uno se subió al techo. El señor seguía en el auto. No se bajó. Mi hermano buscaba al A.M.S.. Mi hijo R.A.S. y el más chiquito se asoman afuera. Le pregunté a mi hijo qué pasaba y le digo que lo intente bajar al A.M.S. del techo. Ahí llega la policía y me preguntan: ¿Gringa qué pasa? Les dije que llegó este hombre y me dijo que lo habían asaltado. Y les dije que se fijaran que en el techo estaba el A.M.S.. Yo en ese momento no entendía nada y me quedé al lado del hombre. Margaría decía que quería la ambulancia. La policía me pregunta si podía pasar al patio. Yo los autorizo. Les dije que mi hermano intentaba bajar al A.M.S. del techo. La policía me preguntó si podía salir R.A.S. para que Margaría lo reconozca. Entonces yo fui a buscar a R.A.S.. Vino el policía, se pone al lado de R.A.S., le agarra el brazo y lo acerca al auto. Había una policía mujer, otro policía más y el que lo agarró del brazo a mi hijo. Entonces dije que si iban a hacer un reconocimiento quería un testigo más, por lo que llamé a mi hermano. El policía le preguntó a Margaría si podía reconocer a uno de los pibes, Margaría dijo que sí pero que venga rápido la ambulancia. El policía acerca a R.A.S. al auto y le dice a Margaría que lo mire bien al pibe y que le diga si lo reconoce, y Margaría dijo: No, ese pibe no fue, fue uno alto con campera negra. Entonces yo dije: Escucharon bien, el

hombre dijo que mi hijo no fue. Mi hijo lo vuelve a encarar a Margaría y le volvió a preguntar si él lo había lastimado, y Margaría dijo: No, no, eran dos altos con campera negra. Yo esa noche lo vi al A.M.S con campera negra. Mi hijo en esa época era petizo y gordito. Entonces ahí lo agarran al A.M.S.. Yo pedí que se lo lleven, pero que no le peguen, y se lo llevaron esposado. Llegó después la ambulancia. No me voy a olvidar nunca de lo que pasé ese día. R.A.S. estaba re nervioso, R.A.S. pedía que no le hagan nada al A.M.S.. El A.M.S. le dijo a R.A.S. que le avise a la madre cuando se lo llevaron detenido. Entonces después se fue R.A.S. a avisarle a la mama de A.M.S. y al rato viene mi hija a decirme que el R.A.S. se había ido a la policía a ver al A.M.S. y después a las doce tuve que irlo a buscar a la policía. Esa noche en el cumpleaños estaban J.A.G., A.M.S., mi hijo, la Infante y la Vico. Esta es la verdad de todo. Pido disculpas por este hombre. Pero me gustaría que hagan justicia. Y también quería agregar que mi hijo estuvo en el Complejo y ahí muchas veces J.A.G. pasaba frente a mi casa y se me reía. ¿Por qué J.A.G. no estuvo preso? Eso me dolió mucho. J.A.G. me hacía señas obscenas cuando pasaba al frente de mi casa con la novia. Se reía de todos nosotros, de mi hijo y de la familia. Explíquenme porqué J.A.G. no estuvo preso. Mi hijo sufrió mucho ahí. Es un lugar inhumano”. Interrogada si su hijo, con posterioridad, le contó qué había pasado; dijo: “No. Mi hijo estuvo tres días preso en la Departamental. Después se lo llevaron al Complejo. Lo visitaba cada sábado. Yo veía re mal a mi hijo. Le decía que nunca le había faltado nada, que por qué no hacía caso cuando le decía que no se junte con ciertos chicos. Yo lo veía tan mal que no quería tocarle el tema. Yo le preguntaba a R.A.S. si había hecho algo, él no me decía. Lo único que me dijo es que después del cumpleaños se habían ido a la casa del A.M.S., que después la acompañaron a la Infante a la casa o que se había ido sola, no me acuerdo. Mi hijo no me quiso dar detalles. Las palabras de Margaría no me las olvido nunca más, eso cuando dijo que este pibe no era. Margaría dijo: no pibe vos no, eran dos flacos altos con campera negra. Nunca me voy a olvidar. ¿Por qué J.A.G. no fue al Complejo, si J.A.G. sabe que estuvo? ¿Qué tenía J.A.G., coronita?”. Preguntada sobre porqué dice que J.A.G. estuvo; dijo: “Él sabe que estuvo. Todo el mundo dijo que estuvieron. Mucha gente comentó que J.A.G. estuvo en el asalto”. Interrogada sobre el nombre de todos los que dijeron que J.A.G. participó del hecho; dijo: “En la semana cuando pasó todo esto, a R.A.S. lo veía mal, no comía, no entendía qué pasaba. Yo le preguntaba al A.M.S. qué pasaba con R.A.S. porque son amigos y podía

saber. El A.M.S. me decía: yo me la mandé, él no hizo nada, lo que tiene es otra cosa”. Preguntada para que identifique a las personas que decían que J.A.G. estuvo en el hecho; dijo: “Yo no voy a decir quién fue. Él lo sabe y eso se sabe”. Interrogada sobre quiénes fueron los que comentaron sobre J.A.G.; dijo: “Bueno, mi hijo me contó que fueron a atacar al hombre, pero que él no lo tocó”. Interrogada qué le dijo su hijo; dijo: “Que fueron a asaltarlo pero él no lo tocó. Que estaban J.A.G. y el A.M.S.. Que mi hijo se asustó y se fue. A mi hijo no le vi nada extraño esa noche”. Preguntada sobre qué hora era antes de que su hijo llegara por lo que estaba nerviosa; dijo: “Eran las siete menos cuarto”. Interrogada sobre cómo estaba vestido cuando llega su hijo; dijo: “Un jean y un buzo clarito”. Interrogada sobre cuánto tiempo pasa desde que llega su hijo hasta que llega el auto; dijo: “Unos quince minutos, o antes. Mi hijo llegó, lo reté, lo mandé a acostar y al rato siento el pum de la puerta cuando entra A.M.S.”. Interrogada si a J.A.G. lo vio; dijo: “No, no lo vi”. Preguntada sobre cuánta gente aparte de su familia había en su casa; dijo: “Nadie”.

12) Diego Fernando Bellotti, documento nacional de identidad número veintiocho millones ciento cuatro mil quinientos ochenta y siete, domiciliado en calle Sargento Cabral número setecientos cincuenta y cuatro de esta Ciudad, quien, advertido de la facultad contenida en los artículos 220 del C.P.P. y 40 de la Constitución Provincial, expone: “El día que llegó el hombre que le pegaron yo estaba acostado, eran cerca de las siete de la mañana, siento el portazo y un auto que frena. Salgo afuera y veo al hombre herido en la panza, diciendo que había entrado adentro el que le había pegado. Le digo: No, si esta mi sobrino, y él insistía. Yo me voy para el patio a ver si había otro. Cuando salgo, ya estaba la policía. Saco a mi sobrino para ver si había sido él y el hombre dijo que no era él. Se escuchan ruidos y ahí la policía me pide permiso, los dejo entrar y lo agarran a A.M.S.. Al día siguiente, escucho a A.M.S. en la esquina hablar que él había sido con un tal Galineti, se cagaba de risa, entonces lo encaré y él se reía. La policía me dijo que Margaría había reconocido al que le pegó”. Interrogado sobre cuándo escuchó eso; dijo: “Unos días después que le dieron la libertad”. Preguntado sobre a quién le contaba A.M.S. que había sido él; dijo: “A los amigos, pero no les sé el nombre”. Interrogado sobre en qué esquina fue; dijo: “Ahí, en el barrio donde se juntan siempre”. Interrogado si pudo hablar con su sobrino y si éste le conto algo; dijo: “No, porque mi sobrino fue a ver qué pasaba con el chabón y quedó detenido. Yo no pude hablar nada

porque después que se llevaron al hombre en la ambulancia me metí en mi casa. Al hombre yo lo conocía porque trabajaba con mi papá. Yo no le quise preguntar a mi sobrino porque le dije: Eso está en vos, es tuyo”. Preguntado si el testigo vive con su hermana o al lado; dijo: “Yo vivía al lado, ahora mi hermana se mudó”. Interrogado sobre quiénes eran la barrita con la que A.M.S. hablaba; dijo: “Yo no los conozco a esos pibes. No sé, no me junto con esa gente, son menores”. Interrogado si conoce los nombres; dijo: “No, porque son chicos, no me junto con chicos ni con esa gente, tengo otra barra”.

13) Claudia Aylén Vico, documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones quinientos once mil doscientos ochenta y nueve, domiciliada en calle Lima número un mil cuatrocientos setenta y nueve, quien expuso: “Esa noche estuvimos con Infante y J.A.G. en una fiesta de quince. A las tres salgo de baño y veo a A.M.S. y a R.A.S.. A las cuatro y media nos vamos en remise a la casa de A.M.S.. Ahí no vi a nadie más. A.M.S. e Infante se van a la pieza, el resto quedamos en el comedor. A las cinco y cinco me acompañan a mi casa caminando, vivía a tres cuadras. Cuando ingreso a las cinco y cuarto a mi casa, J.A.G. retira de mi casa. Al día siguiente me despierto a las once y media y a la tarde me junto con A.M.S. y R.A.S.. A.M.S. llega a mi casa todo golpeado, le pregunto qué pasó y no me quiere decir. A los veinte minutos llega R.A.S., le pregunto, y R.A.S. me cuenta que después que me acompañaron a mi casa y acompañaron a Infante a la casa, se encuentran con un hombre y le quisieron robar. Según R.A.S., A.M.S. da la idea y J.A.G. se niega, no quiere participar de eso. J.A.G. acelera el paso y R.A.S. me cuenta que él lo arrincona la hombre, luego lo suelta y lo agarra A.M.S., y ahí lo apuñala. R.A.S. me cuenta que J.A.G. salió para un lado y R.A.S. y A.M.S. por el otro lado”. Interrogada si J.A.G. no le contó nada del hecho; dijo: “El domingo no lo vi. El lunes vuelven a mi casa los tres. Le pregunté a J.A.G. si sabía algo. J.A.G. me dijo que no estaba enterado de nada. Luego J.A.G. se va y R.A.S. me cuenta de las cuchillas. A.M.S. a los dos días me cuenta que había tirado la cuchilla en la casa de R.A.S.. J.A.G. nunca me dijo nada”. Preguntada si J.A.G. nunca hizo referencia a nada y qué hizo después que la dejó a la testigo en su casa esa noche; dijo: “Cuando se va, me dijo que se iba a volver con los chicos porque iban para el mismo lado. No me dijo más nada. Yo el domingo no lo vi, lo vi el lunes, le pregunté si estaba enterado y me dijo que no”. Interrogada si la testigo sigue la relación con J.A.G.; dijo: “Si”. Interrogada si nunca hablaron del tema después; dijo: “Yo le pregunté porque quería saber algo más, si estaba involucrado. Me

dijo que sabía que AM.S. y R.A.S. iban a hacer eso, que lo habían planeado, pero que él no fue, que se fue directo a su casa”. Interrogada sobre quién fue el primero que le cuenta cómo sucedió el hecho; dijo: “R.A.S.”. Preguntada sobre cuándo ocurrió eso; dijo: “Me lo cuenta el domingo a la tarde cuando salen de jefatura”. Interrogada sobre quién estaba presente cuando le contaron; dijo: “A.M.S., R.A.S. y yo estábamos”. Preguntada sobre qué hacía A.M.S. cuando R.A.S. le contaba; dijo: “Agachaba la cabeza, en ningún momento habló”. Interrogada si A.M.S. no se defendió cuando R.A.S. contaba el hecho; dijo: “En ese momento no”. Interrogada si con A.M.S. tiene confianza; dijo: “Tenía”. Preguntada si A.M.S. habló después de eso; dijo: “Él no me quiso contar por qué tenía la cara golpeada. En ese momento éramos amigos”. Preguntada si A.M.S. en algún momento le reconoció lo que hizo; dijo: “Sí”. Interrogada sobre cuándo; dijo: “A los dos o tres días”. Preguntada sobre qué dijo; manifestó: “Me contó lo de la cuchilla”. Interrogada si le contó que fue el autor del hecho; dijo: “Sí. Pero lo hablamos el jueves. Fue la última vez que lo vi, después cayó detenido. El jueves a la noche fue solo a mi casa A.M.S. y me reconoció que había sido él, que lo había apuñadado él al hombre. Después cayó detenido al otro día. Después no lo volví a ver más. Lo de las cuchillas me lo dijo unos días antes”. Interrogada si afirma que R.A.S. le reconoce haber estado en el hecho; dijo: “Sí”. Interrogada sobre cómo estaban vestidos esa noche; dijo: “La noche de la fiesta no me acuerdo cómo estaban vestidos pero sí que J.A.G. tenía una camisa blanca”. Preguntada acerca de cómo fueron a la fiesta y si fueron todos juntos; dijo: “No, yo fui con los padres de J.A.G. y en la fiesta encontramos a Infante”. Preguntada acerca de cómo vestían esa noche los demás chicos; dijo: “No me acuerdo, sólo de J.A.G.. Tenía un pullover clarito”. Interrogada si R.A.S. le contó que habían sacado los cuchillos de la casa de A.M.S., qué le dijo al respecto, señaló: “Que habían sacado dos cuchillos. Y me dijo que el suyo lo había tirado”. Interrogada si cuando R.A.S. le contó que fueron ellos estaba J.A.G. presente; dijo: “No, nunca estuvo presente mientras R.A.S. y A.M.S. me lo contaron”. Preguntada acerca de si había alguien más en su casa cuando le contaron lo que pasó; dijo: “Estaba durmiendo mi papá”. Interrogada si su padre escuchó lo que pasó; dijo: “Sí, algo escuchó”. Interrogada si su padre intervino en la conversación; dijo: “No, no intervino, pero después mi papá me preguntó a mí”. Preguntada acerca de a qué distancia estaba su padre cuando le relataron los hechos; dijo: “En mi casa, el comedor está dividido de la cama matrimonial por un placard. Yo estaba en el comedor con los

chicos y mi papá acostado del otro lado. Mi papá habló con A.M.S. el jueves cuando A.M.S. me contó lo que pasó. Ahí estuvo presente mi papá”. Preguntada acerca de qué le cuenta A.M.S.; dijo: “Lo que había hecho con el cuchillo, que lo habían encontrado y por eso estaba asustado. No me dijo qué participación tuvieron los otros. Eso es lo que escuchó mi papá”. La señora Fiscal interroga cómo se llama su papá; a lo que dijo: “Marcelo Vico”. La señora Fiscal interroga qué le dijo su papá; a lo que dijo: “Que se vaya el A.M.S. porque quería hablar conmigo a solas. Aparte era tarde”. Interrogada sobre qué le dijo su padre; dijo: “Me preguntó por qué no le había contado antes, que era algo importante y debía haber hablado con él”.

Por último, se incorporaron por su lectura los restantes testimonios ofrecidos por las partes, a saber: Cristian Pérez (fojas 31/31 vta. y 179/179 vta.), Sebastián Juan Bustos (fojas 48 y 228/229), Carlos Alberto Cabral (fojas 90 y 219/219 vta.), Sergio Miguel de Bonis (fojas 109/109 vta.), Pablo Federico Nocera (fojas 181/182), Eduardo Horacio Fortunato (fojas 184/185 vta.), Miguel Ángel Lavoratornuovo (fojas 214/215) y Luis Alberto Silvestrelli (fojas 226/227); y demás constancias de autos.-

IV) En oportunidad de expresar sus conclusiones, la señora Fiscal Penal Juvenil interviniente requirió que se proceda a la absolución de J.A.G. por el delito de Homicidio en Ocasión de Robo (art. 165 del C.P.), que se le atribuye en perjuicio de Rolando Margaría art. 411 del C.P.P.); se declare a A.M.S. coautor penalmente responsable del delito de Homicidio en Ocasión de Robo (art. 165 del C.P.), cometido en perjuicio de Rolando Margaría y en virtud de lo establecido por los arts. 40, 41 y 26 a contrario sensu del C.P. y art. 4 segundo párrafo de la Ley 22278, 550 y 551 del C.P.P., se le aplique la pena de 6 años y 8 meses de prisión, con accesorias de ley y costas; y se declare a R.A.S., coautor penalmente responsable del delito de Homicidio en Ocasión de Robo (art. 165 del C.P.), cometido en perjuicio de Rolando Margaría y en virtud de lo establecido por los arts. 40, 41 y 26 a contrario sensu del C.P. y art. 4 segundo párrafo de la Ley 22278, 550 y 551 del C.P.P., se le aplique la pena de 6 años y 8 meses de prisión, con accesorias de ley y costas.

El apoderado de los querellantes particulares se adhirió en un todo a lo puntualizado por la señora Fiscal y peticionó en los mismo términos.

El defensor del imputado J.A.G. se adhirió a la señora Fiscal y a la querella en un todo.

La defensora del imputado A.M.S. expresó que no resulta necesario aplicar una pena, por lo que solicitó la absolución de su representado en los términos del artículo 4, último párrafo, de la ley 22.278.

Por último, el defensor del imputado R.A.S. requirió la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y la absolución de su defendido.

V) Valorando la totalidad de la prueba obrante en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, cabe destacar en primer término que obra en autos el informe médico policial que detalla las lesiones sufridas por el Sr. Rolando Margaría (ver fs. 22), el que se completa con las copias certificadas de la historia clínica elaborada en el Hospital Iturraspe (ver fs. 34/41) y el Informe médico de autopsia realizado por el médico forense Dr. Mario Vignolo, que determinó que la muerte del Rolando Margaría se debió a “sepsis proveniente de lesión vascular y billiar a nivel de la segunda porción del intestino delgado” (ver fs. 174). Dicho protocolo de autopsia, resulta prueba fundamental a los efectos de determinar el fallecimiento de la víctima y que el mismo se produjo por la lesión sufrida por la misma. Finalmente, el fallecimiento de Rolando Margaría, se encuentra acreditado formalmente por la copia certificada del Acta de Defunción obrante a fs. 237.

Los elementos referidos permiten tener por acreditada con certeza la existencia del hecho, esto es, el homicidio del Sr. Rolando Margaría causado por una lesión en la zona abdominal del lado izquierdo, producto de una agresión con un elemento punzo cortante.

En cuando a la participación que es factible atribuirle a cada uno de los imputados, cabe destacar, en primer lugar, que la causa se inició con la declaración testimonial del funcionario policial Cabo Leonardo Daniel Cabrera, (fs. 1/2 y 177/178) quien manifestó, entre otras cosas que, el día del hecho a las 07:15 horas, fue comisionado vía radial para que se constituyera en calle Sargento Cabral al 700, lugar donde se encontraba una persona de sexo masculino herido. Que llegado al lugar entrevistó al señor Rolando Margaría, quien le manifestó que momentos antes salió de su domicilio y fue abordado por varios masculinos, no pudiendo especificar la cantidad de los mismos, quienes le exigieron que le entregue el dinero, resistiéndose a dicha situación y es ahí cuando, uno de estos masculinos lo apuñala con una arma blanca en la zona del abdomen del lado izquierdo, logrando observar que el masculino que lo hiere es de contextura delgada, morocho, alto, vestía una campera de color negra, quienes se dan a la fuga, logrando el

damnificado, seguirlos en su auto particular y vio que ingresaron a una vivienda, más precisamente donde se encuentra el damnificado.

Dicha vivienda, como también surge de la prueba que se valorará a continuación, era la casa donde se domiciliaba R.A.S. y donde, según declaraciones coincidentes de los testigos, habían ingresado A.M.S. y R.A.S., es decir los sujetos autores de la agresión a los que había hecho referencia la víctima.

Agregó Cabrera que, mientras lo entrevistaba, observó que arriba del techo y detrás del tanque de agua de la vivienda indicada, se encontraba una persona, que al divisarlo se dio a la fuga, saltando hacia el interior del patio de dicha vivienda, por lo que subió al techo de la misma y logró aprehenderlo en el patio de dicho domicilio siendo el mismo el imputado A.M.S., quien vestía una campera inflable de color negro y coincidía con las descripciones aportadas por el damnificado.

Luego añadió que mientras se encontraba comunicando el procedimiento en sede policial, se hizo presente de manera espontánea R.A.S., quien le manifestó que él había estado junto al llamado A.M.S. en el momento del hecho y que junto a ellos había estado J.A.G., sin darle más detalles (ver fs. 01/02). Acompañó Actas de Aprehensión de A.M.S. y R.A.S. (ver fs. 03 y 07), el Acta de Inspección Ocular del lugar donde se encontraba el damnificado (ver fs. 04), los Croquis ilustrativos que describían lo mencionado supra y el supuesto recorrido que realizaron los masculinos (ver fs. 05 y 08).

Con respecto a la declaración espontánea de R.A.S. en sede policial, ya quedó establecido –conforme las consideraciones expresadas al tratar la primera cuestión-, que la misma resulta válida y merece ser valorada como un elemento convictivo más junto con el resto del material probatorio.

Cabrera también expresó que cuando llegó al lugar del hecho lo hizo junto al Cabo Pérez, que el señor herido estaba en el interior del auto siendo entrevistado por los empleados policiales Fortunato y Nicola. Que la herida era en su abdomen lado izquierdo. Lo manifestado por Cabrera fue ratificado por el funcionario policial Cristian Pérez, quien, declaró en iguales términos (ver fs. 31/31vta y 179/179vta).

Todo lo manifestado por los policías intervinientes fue corroborado también, por las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales Gisela Carolina Nicola, Pablo Federico Nocera, Eduardo Fortunato y Miguel Angel Lavoratornuovo, las que coincide en su totalidad con lo detallado supra (ver fs. 46/46vta; 181/187vta y 214/215).

Contamos también con la declaración testimonial del funcionario policial Ayudante Fernando Favario, quien manifestó que el día del hecho, al pasar por el lugar, observó un automóvil Citroën C-4, gris y a su lado un masculino parado que movía sus brazos como señalando en dirección a Gerónimo del Barco al oeste, por lo que observó en esa dirección y vio a tres jóvenes que corrían, recordando que uno de ellos de 1,70 de altura aproximadamente tenía puesto un camperón negro, no pudiendo precisar si llevaba puesta capucha o gorra del mismo color. Que como los vio de espaldas a los tres no podría identificarlos (ver fs. 32/32vta).

Lo hasta aquí reseñado permite determinar que los prevenidos A.M.S. y R.A.S., conforme a lo mencionado por el damnificado a los policías actuantes, fueron sus atacantes, en virtud de que el mismo dijo que los sujetos habían ingresado al domicilio dónde se encontraban los nombrados, quienes además, momentos antes, habían estado juntos.

Por otra parte, obra la declaración testimonial de María José Bellotti, madre del imputado R.A.S., quien manifestó que era su voluntad de declarar, luego de que se le realizaran las previsiones legales correspondientes, y se expresó en similares términos en cuanto a la llegada de Rolando Margaría al frente de su domicilio a bordo del automóvil y que el mismo estaba herido, quien le había comentado que le habían querido robar y los sujetos habían ingresado a su domicilio.

Agregó que momentos antes había llegado R.A.S., aproximadamente entre las 06:30 y 07:00 horas, y luego sintió una patada que le reventó la puerta y era A.M.S. Que ella estaba en el comedor de la casa, le reventó la puerta y A.M.S. se metió a la casa, corriendo asustado y ella le preguntó qué pasaba y él le dijo que lo corrían los de La Milka y que se iba a escapar por los techos. Que en ese momento volvió a salir afuera y su hermano también, salió afuera, asustada, y le preguntó quién se había metido en su casa, por lo que quiso sacar a A.M.S. y lo insultó. Que llegó la policía, R.A.S. estaba nervioso y un policía lo llamó para que se le acercara al hombre y, junto a otros policías, le dijo “señor reconoce a este pibe” refiriéndose a R.A.S. y Margaría lo miró y dijo: “no este pibe no es, son dos flacos altos” (fs. 129/129vta).

No obstante, luego, en esta audiencia de debate, la testigo cuestionó por qué no había estado preso J.A.G., si todos sabían que era él. En un primer momento, la misma, no podía o no quería precisar quién le había dado esa información, pero finalmente expresó que su

hijo, el imputado R.A.S., le había dicho que fueron a atacar al hombre y que habían sido los tres, pero que él no lo tocó, se asustó y se fue.

Por lo tanto, surge de esta manera una prueba más de que R.A.S., se encontraba junto con A.M.S. en el lugar en el que se produjo el ataque. Agregó la testigo que a J.A.G. no lo vio en la casa. Que en su casa estaba solamente su familia y la policía.

Lo manifestado por María José Bellotti, es coincidente en tiempo, modo y forma con la declaración testimonial de Diego Fernando Bellotti, si bien éste manifestó que su sobrino nunca le comentó lo sucedido, dijo haber escuchado que A.M.S. le contaba a algunas personas que el autor había sido él con J.AG., pero no pudo aportar los datos de dichas personas a los fines de corroborar la veracidad de sus dichos (ver fs. 135/135vta).

En virtud de lo declarado por María José Bellotti, en cuanto a que su hijo no había sido reconocido por la víctima, se le recepcionó declaración testimonial a los empleados policiales Eduardo Fortunatto (fs. 184/185vta) y Gisela Nicola (fs. 186/187vta).

Nicola, en la audiencia de debate, manifestó no recordar que el imputado R.A.S. se había acercado a Margaría, no obstante en su declaración prestada en sede instructoria, tanto ella como Fortunato, corroboraron los dichos de Bellotti, afirmando que efectivamente R.A.S. no fue reconocido por la víctima como quien lo atacó.

No obstante ello, nada expresó la víctima, según los dichos de los testigos, acerca de que R.A.S., aunque no fuera quien lo agredió –o concretamente quien lo apuñaló-, no haya estado y participado en el hecho, participación que se encuentra acreditada por los propios dichos vertidos por R.A.S. a su madre, según lo manifestado precedentemente, y por lo declarado en última instancia en el debate.

Por su parte Sebastián Juan Bustos y Luis Alberto Silvestrelli, médico y chofer de la ambulancia del servicio de emergencias médicas, declararon haber atendido a Margaría quien les manifestó que le habían pegado un puntazo, pero que no les precisó nada más acerca del hecho (fs. 48, 228/229 y 226/227).

Finalmente, contamos con la declaración testimonial brindada en esta audiencia por Claudia Aylen Vico, quien coincidió con los imputados y los restantes testigos en cuanto que el día del hecho habían estado en una fiesta de quince años y se habían ido en remis a la casa del imputado A.M.S.. Que J.A.G. la acompañó hasta su domicilio y que luego regresó a la casa de A.M.S.. Que R.A.S. le contó lo que había pasado. Que R.A.S. le contó que acompañaron a Infante hasta su casa y que se encuentran con el señor, el hombre

apuñalado y que A.M.S. le dio la idea a los chicos de robarle y que J.A.G. se negó, y entonces aceleró el paso y R.A.S arrinconó al hombre y después lo soltó, a todo esto, J.A.G. ya estaba doblando la esquina y que R.A.S. cuando lo suelta alcanza el paso de J.A.G. Que una vez que R.A.S. soltó al hombre, A.M.S. le insistió que le dé la plata y el hombre se negó y ahí es cuando A.M.S. lo apuñó al hombre y alcanzó el paso de los chicos, los alertó que lo estaban siguiendo y ahí salieron corriendo, A.M.S. y R.A.S. corrieron para el mismo lado y J.A.G. para su casa.

Dijo que todo esto lo sabe porque se lo contó R.A.S y A.M.S. le contó lo mismo. Que en horas de la tarde fue a su casa A.M.S. y lo observó todo golpeado pero no le dijo nada. Que A.M.S. tenía toda la cara hinchada cerca del ojo y la frente. Que a los veinte minutos llegó R.A.S. y en presencia de A.M.S., le contó lo sucedido ya relatado. Que ella nunca vio que ninguno de los tres tuviera un cuchillo y que cuando R.A.S. le contaba todo esto, A.M.S. no dijo nada y agachó la cabeza. Que pasaron unos días y A.M.S. fue a su casa y le contó lo que había hecho. Que eso fue escuchado por su padre. Que R.A.S. le comentó que las dos cuchillas las había sacado de la casa de A.M.S., que la cuchilla que tenía R.A.S. la tiró cuando salió corriendo y le preguntó a A.M.S. que había hecho con la cuchilla que portaba él pero no le contestó, pero a los dos días A.M.S. le dijo que cuando subió al techo de la casa de R.A.S., se la guardo en el bolsillo y luego la escondió en ese techo. Que no recuerda como estaban vestidos la noche del hecho, que solo recuerda que J.A.G. tenía puesta una camisa blanca. Que el jueves A.M.S. fue a su casa nuevamente y ahí le reconoció que él apuñaló al hombre y le contó lo mismo que le había dicho R.A.S., la tarde del hecho (ver fs. 91/91vta y 210/211vta).

Surge además de este testimonio, el conocimiento por parte de R.A.S. de que A.M.S. portaba un cuchillo. Debemos tener en cuenta con respecto al testimonio de Vico, que si bien el mismo podría estar teñido de cierta subjetividad, en virtud de que la misma manifestó haber sido en ese momento y actualmente la novia del imputado J.A.G., su testimonio se mantuvo de manera coherente a lo largo de todo el proceso, y se encuentra avalado por el resto del material probatorio ya meritado precedentemente.

Particularmente, el testimonio se ve corroborado con las Actas de los allanamientos realizados en los domicilios sitos en calle Sargento Cabral N° 1482, residencia en ese momento de AM.S., donde se procedió al secuestro de una campera similar a la descripta por la víctima como aquella que portaba quien lo había lesionado; y en Sargento Cabral

754, lugar donde residía R.A.S., donde se procedió al secuestro de un cuchillo con presuntas manchas de sangre, en el techo de la vivienda, donde el día del hecho se había ocultado el imputado A.M.S. (ver fs. 81 y 85).

El lugar donde se encontró el cuchillo se encuentra graficado por el Croquis demostrativo y Acta de Inspección Ocular obrantes a fs. 86 y 87.

Las pruebas valoradas en conjunto conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común -que informan a la sana crítica racional- constituyen elementos de convicción suficiente que permiten sostener como cierta la existencia material e histórica del hecho acaecido, como así también la coautoría penalmente responsable de los encauzados A.M.S. y R.A.S. Finalmente, también se encuentra acreditado que en el momento de la comisión del hecho delictivo, los imputados eran menores de edad, punibles, conforme surge de las copias certificadas de las actas de nacimiento obrantes a fs. 21, 58, 563, 148 y 333.

A todo ello se suma el reconocimiento del hecho y su autoría que efectuaron ambos imputados al declarar antes de cerrar el debate, en la oportunidad prevista en el art. 402 del CPP.

Con respecto al prevenido J.A.G., el Ministerio Público y la querella consideró que la prueba no permite arribar a dicho estado de certeza y que con relación a la participación del mismo, subsiste un estado convictivo de duda que no ha podido superarse en el desarrollo del debate. Por ello, solicitó su absolución.

Además de compartir dichas apreciaciones en cuanto a que la prueba rendida en la causa no ha logrado acreditar con el pertinente grado de certeza la participación en el hecho de J.A.G., el pedido de absolución formulado por el Ministerio Público Fiscal y la querella me exime de mayores consideraciones. Ello así por cuanto, desde el precedente de la CSJN in re “Tarifeño” (28/12/1989), la jurisprudencia invariablemente ha considerado que el pedido de absolución del Ministerio Público –y además en este caso de la propia querella- resulta vinculante para el Tribunal, toda vez que no puede dictarse una sentencia condenatoria si no media acusación.

En definitiva, dando satisfacción a lo previsto por el art. 408 inc. 3 del Código Procesal Penal, conforme la plataforma fáctica que se encuentra probada, dejo fijado el episodio delictivo de la siguiente manera: El día doce de julio de dos mil quince, siendo aproximadamente las 06.30 horas, los menores imputables R.A.S. y A.M.S., a iniciativa

del segundo, interceptaron a Rolando Margaría, frente de su domicilio, sito en calle Panamá N° 468, de esta ciudad de San Francisco (Cba.), con intenciones de sustraerle dinero u otros objetos de valor. En esas circunstancias los mencionados A.M.S. y R.A.S., le exigieron ilegítimamente a Margaría que le entregue dinero y objetos de valor, a lo que éste se niega rotundamente. En un momento determinado y ante la insistencia de la víctima en no querer acceder a lo exigido, AM.S. le aplicó a Margaría un puntazo o cuchillada con un elemento punzo cortante en la zona abdominal, del lado izquierdo, produciéndole una herida de unos dos centímetros de longitud, la que le habría dañado importantes órganos internos, y que en definitiva le provoca la muerte con fecha veintidós de julio de dos mil quince, siendo la causa eficiente de muerte “sepsis proveniente de lesión vascular y biliar a nivel de la segunda porción del intestino delgado”. Ante la persistencia de la víctima, esto es, por cuestiones ajenas a su voluntad, R.A.S. y A.M.S., se retiraron del lugar sin lograr sustracción de bien alguno.

Debido a ello, puedo concluir que la prueba reunida me permite aseverar, con el grado de certeza requerida para esta etapa del proceso, que el hecho atribuido a los imputados A.M.S. y R.A.S., existió y fue cometido por los mismos.

A LA TERCERA CUESTIÓN DIGO:

La acusación les atribuye a los imputados A.M.S. y R.A.S. la comisión del delito de homicidio en ocasión de robo, figura prevista en el art. 165 del Código Penal argentino.

El Código Penal, en su art. 165 contempla la más grave calificación del robo, si con motivo u ocasión del desapoderamiento resultare un homicidio. Se trata de un delito complejo, cuyo aspecto subjetivo -propio del latrocinio- es el que justifica el agravamiento de la pena por el resultado letal generado por el robo.

Consecuentemente, la imputación de esta clase de delitos, calificados por el resultado, importa la atribución al autor de un efecto que excede del fin delictuoso que se propuso, en el caso: el robo, pero que, materialmente, acaece en el contexto de la acción del robo, cuando un resultado previsible impone su reproche a título de culpa al autor del robo.

se está ante un delito (art. 165 C.P.) que contiene y unifica dos infracciones, que importan la ofensa a dos bienes jurídicos distintos como lo son: la propiedad, por un lado, como hecho principal (aunque no más grave) y la ofensa a las personas, como resultado por el otro (Cfr. Núñez, Ricardo “Delitos contra la Propiedad”, pág. 217, Ed. por Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1951). Pero la fusión de las infracciones apuntadas “…da

nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente” (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. II, pág. 163 Ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1970), la cual es indivisible, y de acuerdo a la ubicación en el código penal, reconoce al apoderamiento de la cosa ajena como núcleo rector del delito y la ofensa a las personas como resultado agravante.

Se trata de los delitos cualificados por el resultado donde “la especial peligrosidad inherente a determinadas acciones por sí solas ya punibles, conduce a castigarlas con penas sustancialmente mayores cuando el peligro típico que el hecho encierra se realiza en un resultado lesivo” (H. H. JESCHEK, Tratado de D. Penal -Parte General-, Vol. I, Ed. Bosch con traducciones y adiciones del D. Español por S. Mir Puig y E. Muñoz Conde, Edición 1981, pág. 355). Estos delitos son tipos caracterizados por una especial combinación de dolo e imprudencia: el delito base doloso (excepcionalmente imprudente) ya es punible por sí solo, mientras que la producción del resultado eleva la penalidad (Jeschek, Ob. cit., pág. 357).

Así, el art. 165 se refiere al caso en que el homicidio sea un resultado accidental del robo, siendo éste la razón de su origen (motivado) o la circunstancia que generó la oportunidad de su producción (ocasión). Esto es así porque el autor o coautores del robo, se pusieron de acuerdo en llevar a cabo el apoderamiento; no, la muerte. La intervención de los partícipes debe acordarse y efectuarse respecto del atentado violento contra la propiedad ajena. La intervención en dicho atentado, después de haber consentido el ejercicio de violencias, responsabiliza por la agravación a los distintos participantes con arreglo a las reglas del artículo 45 y siguientes del código penal, aunque la violencia que provocó la muerte deba atribuírse a uno de ellos y los demás no la hayan consentido específicamente (Núñez, Ob. cit. pág. 218).

El homicidio del art. 165 es entonces un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta o de las violencias físicas que sin ser propias del robo son ejercidas a causa de éste por el ladrón o, en fin, de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166. 1°), no requiere que el homicidio sea causado por las violencias ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucho más amplitud, que el homicidio resulte del robo (NUÑEZ, Ricardo C., Ob. cit., V. 230 y 231).

Cuando la ley utilizó las nociones con motivo u ocasión no puede dejarse de lado que, para la lengua, ocasión en su segunda acepción, significa causa o motivo porque se hace o acaece una cosa (Diccionario de la Real Academia Española, Decimonovena Edición, 1970, 933).

A su vez, motivo implica, en su tercera acepción, causa o razón que mueve para una cosa (Diccionario cit., 899).

En esos sentidos han sido utilizadas las nociones que trae para su interpretación el art. 165 CP, de modo que válidamente, puede leerse: si a causa del robo resultare un homicidio, pues, como puede apreciarse el significado común a ambos conceptos es causa, es decir, lo que se considera como fundamento u origen de algo. Consecuentemente el robo pasa a ser el fundamento o el origen del homicidio.

También se destacó, en orden al aspecto subjetivo del tipo en cuestión, que no requiere el dolo de homicidio, aunque éste resulte ocasionalmente producido con motivo u ocasión del hecho querido. Y en cuanto a las limitaciones subjetivas a la participación presuponen la no correspondencia entre “lo conocido y lo querido” por una parte, y lo realmente ocurrido, por la otra.

Finalmente, cabe destacar que la especial estructura del tipo complejo permite tener por consumado el delito si el elemento normativo que lo agrava, en el caso, el homicidio, se haya consumado, aunque el robo no se haya perpetrado. En otras palabras, aun cuando el robo no se haya consumado, no resultan aplicables las reglas de la tentativa.

Al respecto, Nuñez ha sostenido que “la tentativa no es posible, porque, por un lado, la tentativa de apoderamiento con resultado mortal ya constituye el tipo del art. 165, y por otro lado, el fin de matar para robar excluye el tipo del art. 165 (NUÑEZ, Ricardo, Derecho penal argentino, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, Tomo V, p. 231. En igual sentido: CREUS, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Astrea, T. I, p. 438/439); LAJE ANAYA, Comentarios al Código penal, Ed. Depalma, T. II, p. 67; LAJE ANAYA y GAVIER, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, T. II., p. 312).

En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de su Sala Penal, en los autos “Bassola, Ricardo Delfín” (S. n° 17, del 16/8/78 y en “Herrera”, S n° 97, del 30/7/99), señalando que: “Como esas violencias -a las que alude el art. 166, inc. 1° del CP-, según surge del art. 164 del CP, son también las que se ejercen antes del

robo para facilitarlo, debe admitirse que aquella figura no exige, de modo indefectible, que además de la consumación de las lesiones graves se haya consumado, asimismo, un ilegítimo apoderamiento. Le basta con que aquéllas se hayan producido como consecuencia de las violencias empleadas para robar, que su autor haya obrado persiguiendo un fin furtivo aunque, en definitiva, por circunstancias ajenas a su voluntad no lo haya alcanzado“.

Más recientemente, el Alto Cuerpo ha explicado que: “El sistema normativo-penal argentino ubica en la cúspide de su protección, como bienes jurídicos, a la vida y la incolumidad material de las personas, como surge de la ubicación sistemática de las ilicitudes que atacan esas objetividades -Título I, del Libro Segundo, del Código Penal- y de las penalidades conminadas en abstracto para la punición de esas conductas. La ubicación de las figuras de robo con homicidio (CP, art. 165) y de robo con lesiones (CP, 166, inc. 1°), en el título destinado a los delitos contra la propiedad (CP, Título VI, del Libro Segundo), obedece a que -parafraseando el argumento de Sebastián Soler para el delito del art. 165, CP.- la acción de la misma, tanto objetiva como subjetivamente, tiende al robo y no al homicidio (SOLER, Sebastián, op. cit., IV, p. 259). Lo apuntado, entendemos, no modifica la prevalencia acordada en el sistema del código al bien jurídico vida e integridad física. La especial estructura del tipo complejo permite tener por consumado el delito si el elemento normativo que lo agrava, en el caso, el homicidio, se ha consumado. Aplicar la regla de la tentativa porque el robo no se ha consumado es modificar este orden de preeminencia. La alteración resulta evidente al considerar que la pena a aplicarse -al aceptar la tentativa- resultaría menor a la prevista para la consumación del homicidio. La no consumación del robo constituye un aspecto de la comisión delictiva que debe ser valorada al momento de la aplicación de la pena en el marco fijado por los arts. 40 y 41, CP. La interpretación que sostenemos mantiene la funcionalidad del sistema en cuanto a las penas, sin lesionar los derechos del justiciable, pues al momento de la individualización se tendrá en cuenta la extensión del daño causado” (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 115 del 30/12/2002, in re “ELIZONDO María de los Angeles Rosa p.s.a. de Robo calificado, etc. -Recurso de Casació”).

A la luz de los postulados expuesto, y el análisis de la plataforma fáctica efectuado en el punto anterior, a subsunción de lo fáctico acreditado en la normativa penal en vigencia, arroja que los imputados A.M.S. y R.A.S. deben responder como coautores del delito de

homicidio en ocasión de robo, atento las previsiones de los arts. 165 y 45 del C.P., toda vez que los nombrados, con intenciones de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, y en ocasión de dicho hecho, al ejercer violencia sobre una persona, la lesionaron ocasionándole la muerte, no logrando apoderarse de objeto alguno por razones ajenas a su voluntad.

La intervención de los partícipes debe acordarse y efectuarse respecto del atentado violento contra la propiedad ajena. La intervención en dicho atentado, después de haber consentido el ejercicio de violencias, responsabiliza por la agravación a los distintos participantes con arreglo a las reglas del artículo 45 y siguientes del código penal, aunque la violencia que provocó la muerte deba atribuirse a uno de ellos y los demás la hayan consentido específicamente…” (T.S.J., Sala Penal, Sentencia N° 76, 02/09/2003, “Acuña, Leonardo Ramón p.s.a. Homicidio en ocasión de robo – Recurso de Casación” (voto de la mayoría, Dres Cafure de Battistelli y Luis Rubio).

Debido a lo manifestado, la calificación legal correspondiente al caso de autos es el de la comisión del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 165 y 45 del Código Penal).

A LA CUARTA CUESTIÓN DIGO:

I) Declarada la responsabilidad penal de A.M.S. y R.A.S. por el hecho que se les atribuye, es pertinente tratar las consecuencias que de ello se siguen en el subexámine.

En el caso, la Sra. Fiscal Ab. Silvana Quaglia manifiesta en la audiencia debate que, conforme la prueba producida, ha quedado acreditada tanto la existencia material del hecho -tal como fueran fijados con motivo de la acusación- como así también la autoría en el mismo de los imputados A.M.S. y R.A.S., con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso.

Luego señala que ambos imputados estuvieron alojados en el Complejo Esperanza (desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de febrero de 2017), y que existiendo informes suficientes sobre las circunstancias de los jóvenes, no resulta necesario diferir el pronunciamiento acerca de la aplicación de la pena, pues ello implicaría una dilación innecesaria del proceso que conlleva afectar el estado de certeza jurídica que se requiere para la vigencia de los derechos de las personas, vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Finalmente concluye que, en el caso que nos ocupa, si bien los informes presentados a lo largo de la sustanciación de la causa dan cuenta de una voluntad de superación personal

de los mismos, de su participación activa en actividades educativas y deportivas y su buena relación con el grupo de pares y con el personal del Complejo Esperanza donde se desarrolló su privación cautelar de la libertad y donde sin duda se aplicaron medidas tutelares (fs. 672/673, 701/702, 703/705, 722/723, 476/477669/671746/747), no se desprende de la impresión aportada durante la audiencia ni de dichos informes, que los prevenidos hayan desenvuelto un juicio reflexivo, autocrítico, con respecto al muy grave episodio que lo trajo a proceso.

Por ello, solicita que se declare a los acusados A.M.S. y R.A.S. autores penalmente responsables del delito de homicidio en ocasión de robo, y se imponga a los nombrados una pena de seis años y ocho meses de prisión.

La querella, representada por el Ab. Rubén Cafaratta, a su turno, adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal.

Por su parte, la defensa del imputado A.M.S., ejercida por la Asesora Letrada del Segundo Turno Ab. Marcela Beccaría, solicitó la absolución de pena de su defendida, alegando que en el caso no es necesario aplicar una pena, conforme los principios que rigen el sistema penal juvenil, toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos que exige el art. 4 de la Ley 22.278. Postula que, a más de que no se ha declarado previamente la responsabilidad del imputado, en el caso no ha mediado el tratamiento tutelar que exige la ley, sino que por disposición de la juez interviniente se lo ha alojado en el Complejo Esperanza durante casi dos años, y luego al cumplir los dieciocho años, la magistrada mediante Auto N° 3 de fecha 20/02/2017, dispuso dejar sin efecto las medidas dictadas oportunamente. Agrega que en el caso, el tratamiento tutelar debe suplirse con los informes reunidos sobre sus antecedentes y conducta posterior al hecho que nos ocupa, en atención a lo previsto por el art. 8 de la ley nacional 22.278; y que en función de que los informes del Complejo Esperanza han sido extremadamente favorables, entiende que debe resolverse la no necesidad de imposición de la pena.

La defensa del imputado R.A.S., ejercida por el Ab. Mario Ruiz se expidió en términos similares, y solicitó también la absolución de pena de su defendido.

II) Ingresando al análisis de la cuestión, cobra particular singularidad resaltar que respecto a los niños y jóvenes menores de edad rige una regulación penal especial, diferenciada a la establecida para los adultos, que establece institutos particulares, ya que la meta del Derecho Penal juvenil consiste en brindar una respuesta no punitiva al

conflicto social desatado por el niño o joven (aún cuando se haya declarado su responsabilidad penal) (TSJ, Sala Penal, “Moreira”, S. n° 11, 5/3/1999; “Nadal”, S. n° 8, 1/3/2002, “M. M., I.N.”, S n° 38/2016).

A diferencia del Derecho penal de adultos, la condición existencial del adolescente infractor es determinante en la medida que el derecho tiene especial consideración en que el adolescente es un sujeto en formación, inserto en un proceso de desarrollo madurativo y pedagógico, al punto tal que no tiene, a priori, idéntica capacidad de aquiescencia normativa como se postula para un adulto. Se parte de un principio de culpabilidad disminuida, en la medida de que las posibilidades de autodeterminación son directamente proporcionales al grado de maduración del individuo y, y claro está, el adolescente está en proceso de maduración. La consideración antropológica de los menores explica exhaustivamente las razones por las cuales los jóvenes menores de 18 años cuentan con un régimen penal diferenciado, un plus de garantías sustanciales, la posibilidad de un reproche punitivo más benigno, incluso pudiendo arribarse a la absolución a pesar de haberse transgredido la norma penal.

En efecto, los objetivos específicos de la Justicia Penal Juvenil consisten en primer lugar en evitar al niño y/o adolescente que ha cometido una infracción a la ley penal los efectos negativos que acarrea un proceso judicial, tales como: las consecuencias legales de una sentencia, necesariamente duras y traumáticas a una edad tan corta; la marginación social que puede resultar del paso por el sistema penal; el peligro de ser estigmatizado como una “persona peligrosa”; la vergüenza personal y la tensión familiar consecuente; el contacto no deseable con otros adolescentes procesados o sentenciados, que presentan problemas de conducta más graves; el peligro de empeorar el comportamiento del adolescente. Asimismo, ofrece al niño, entre otros objetivos, la oportunidad de modificar su conducta y, de este modo, estimularlo a seguir el camino de su mejor desarrollo personal y social y a alejarse del delito (BARBIROTTO, Pablo, Proceso penal juvenil, Delta Editora, Paraná, 2013, p. 108).

Ahora bien, el derecho penal juvenil no es un derecho social o programado para la ayuda o salvación del niño o adolescente infractor a la ley penal, pues no está proyectado para la protección, sino para el control social; sin embargo, se deben respetar y atender ciertas particularidades propias derivadas de la condición de niños y adolescentes, que deben ser tenidas en cuenta antes, durante y con posterioridad al proceso penal (BARBIROTTO,

Pablo, Proceso penal juvenil, cit., p. 22).

El régimen penal juvenil argentino es autónomo, está reglado por el Decreto – Ley N° 22.278. Este régimen se basa en el modelo tutelar del abordaje de la infancia en “situación irregular”, sostiene una política de intervención global de la niñez y adolescencia vulnerable o en riesgo, sean o no infractores a la ley penal.

La ley 22.278 data de 1980 pero no debe perderse de vista el cambio de paradigma a partir de la incorporación de los pactos internacionales a nuestra Constitución Nacional en el año 1994 (art. 75 inc. 22 CN). Estos marcan el estándar mínimo que el Estado debe respetar cuando se efectúan intervenciones en la vida de las personas sujetas a su jurisdicción, adquiriendo mayor entidad esta aseveración si tales injerencias son de índole penal y referidas a niñas, niños y/o adolescentes, quienes además de las garantías y prerrogativas instauradas en beneficio de cualquier adulto, exigen se le reconozcan otras solamente por su condición de personas en desarrollo.

En ese contexto, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40, punto 4) y las Reglas de Beijing (n° 5) fijan el principio mínima intervención, de excepcionalidad y de proporcionalidad de la pena con respecto al hecho cometido, el daño causado y sus circunstancias.

La Convención de los Derechos de Niño contiene en este tópico dos normas fundamentales para el derecho penal juvenil, situándolo decididamente en el paradigma de la responsabilidad juvenil. El art. 37 dispone que “Los Estados partes velarán que: (…) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Y el art. 40 establece: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

Así pues, se colige de una atenta lectura de las normas transcriptas que C.D.N. consagra las mismas garantías procesales y sustanciales que en el proceso penal de adultos (derecho

de defensa, a ser oído, a tener asistencia letrada, intérprete, conocer los cargos, ofrecer prueba, etc.) más un plus de garantías especiales por la condición de menor (interés superior del niño, privación de la libertad como ultimísima ratio, recibir un trato acorde a la edad y valor). Asimismo delinea claramente la privación de la libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible y que todo el proceso ha de fundarse en vistas a la promoción de la reintegración del niño y la asunción de una función constructiva para la sociedad, esto es, la resocialización.

Otro instrumento de gran relevancia son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Regla de Beijing), que pone especial énfasis en los aspectos más relevantes de la justicia penal para adolescentes, reafirmando el carácter socio – educativo del proceso penal, la mínima intervención, la privación de la libertad como últimos recursos y en establecimientos adecuados y diferenciados de los adultos, la observancia irrestricta de las garantías del debido proceso, abogando, a su vez por el empleo de las salidas alternativas (Remisión de casos, Regla N° 11) a la respuesta penal que evitan el carácter estigmatizante de la justicia penal y por la especialización de todos los funcionarios y operadores jurídicos de la justicia juvenil.

En lo que respecta a la proporcionalidad de la pena, este instrumento expresamente refiere: “5. Objetivos de la justicia de menores. 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.

Ambos instrumentos internacionales se refieren al principio de proporcionalidad, por el cual la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal deberá basarse en el examen de la gravedad del delito y en sus circunstancias personales. Su objetivo reside en evitar cualquier ampliación indebida de la intervención estatal en la vida del joven.

Asimismo, en virtud del principio de excepcionalidad, de conformidad con las normas y estándares internacionales sobre la materia, debe reservarse el uso de la privación de la libertad como último recurso, y tener a disposición medidas alternativas a la privación de la libertad (BARBIROTTO, Pablo, Proceso penal juvenil, cit., p. 150).

Por su parte, la ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes) recepta el modelo de responsabilidad penal juvenil que distingue muy bien entre adolescentes en conflicto con la ley penal y adolescentes en situación de

vulnerabilidad. Propugna un sistema penal con las mismas garantías que los adultos y un plus de garantías específicas por la condición de menor, mientras que para los segundos (en riesgo) se promueven políticas positivas de restauración de derechos vulnerados, con total independencia de si han cometido o no delitos.

Así, el sistema penal juvenil se informa con los principios fundamentales de rehabilitación, excepcionalidad, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional (Conv. de los Derechos del Niño, arts. 40.1, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, arts. 5.1, 18.1, etc.) (TSJ, Sala Penal, “Bustamante”, S. n° 122, 25/11/2004).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre los principios de mínima suficiencia y proporcionalidad en materia penal juvenil y ha dicho que rigen el tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad y de cuyo resultado dependerá la necesidad o no de la imposición de una pena, en virtud del fin sociopedagógico que posee dicho tratamiento (TSJ, Sala Penal, “L., I. M.”, S. n° 53, 19/03/10, “M. M., I.N.”, S n° 38/2016).

Así, la exigencia prevista en la ley de sometimiento a un tratamiento sociocomportamental previamente a decidir sobre la necesidad de imposición de pena, tiende a lograr el objetivo final del sistema penal juvenil de reencausar al joven para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad.

Ello, en consonancia con lo resuelto por la CSJN en autos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” (del 7/12/2005, causa n° 1174), cuando expresó que los menores cuentan con los mismos derechos que los imputados adultos (más otros propios que derivan de su condición de persona en desarrollo) y que la reacción punitiva estatal debe ser inferior a la que correspondería a un adulto, en iguales circunstancias.

Así, una de las particularidades del sistema penal juvenil, es la necesidad o no de la imposición de una sanción, y eventualmente reducirla en la forma prevista para la tentativa, que depende de la valoración conjunta de la modalidad del hecho, antecedentes del menor, impresión recogida por el Juez y del resultado del tratamiento tutelar (art. 4° de la ley 22278), cuya finalidad es proteger y reencausar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad (TSJ, Sala Penal, S. n° 106, 30/10/03, “Tapia”; S. n° 122, 25/11/2004; GONZÁLEZ DEL SOLAR, José H.,

Tratamiento tutelar (art. 4° de la ley 22278). Conceptualización jurídica, Foro de Córdoba, año n° IV, n° 20, 1994, pág. 41; y Necesidad de la pena en el régimen aplicable a menores eventualmente punibles, Foro de Córdoba, año n° XII, N° 69, 2001, pág. 56).

Todo ello, se explica porque el derecho penal juvenil se encuentra fuertemente orientado por el principio de mínima suficiencia. Es así, que con respecto al tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, o bien el cumplido previamente a la sentencia, conforme a una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que éste se conjugue con otras variables -modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el Juez- en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto (TSJ, Sala Penal, S. n° 115, 29/9/06, “Coria”).

El derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad (TSJ, Sala Penal, “S., B. A. p.s.a. robo calificado con armas, etc. -Recurso de Casación-“, Sent. N° 314 del 28/07/2016).

Así, se ha dicho que “El Juez de Menores, en función del principio de mínima suficiencia debe restringir la privación de la libertad al más breve plazo posible, y sin excluir la posibilidad que el menor sea puesto en libertad, aún antes del cumplimiento de la condena, por resultar más vulnerables a las influencias negativas del encierro, conforme las directrices fijadas en las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores” (“Reglas de Beijing”) (19.1), aludida en el preámbulo de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) y en las “Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad” (adoptadas por la Asamblea general en su resolución 45/113 del 14/12/1990)” (TSJ, Sala Penal, Sent. n° 16, 21/02/2011, “J.I., F.N. – p.s.a. Robo calificado, etc. – Recurso de Casación”).

Finalmente, cabe destacar que la imposición o no de una pena por parte del Juez de Menores, al igual que la individualización judicial de la misma, es una facultad discrecional exclusiva del Tribunal de Juicio, no es revisable en casación salvo el

supuesto de arbitrariedad (TSJ, Sala Penal, “Gutiérrez”, S. n° 14, 7/7/88; “Ullua”, S. n° 4, 28/3/90; “Farías”, S. n° 69, 17/11/97; “Salomón”, A. n° 93, 27/4/98; entre otros).

En suma, el llamado “régimen penal de la minoridad” cuyos lineamientos sienta la ley nacional 22.278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley nacional 26.061 de “Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” dictada en consecuencia y la jurisprudencia cimera desde “Maldonado” (C.S.J.N., 7/12/05) y “Tapia” (TSJ Cba., 10/10/01), se dirige prioritariamente a la recuperación y reintegración social de quien ha sido declarado penalmente responsable por un delito cometido en la niñez, y solo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal.

Siguiendo con lo dicho anteriormente, la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia, desde antiguos precedentes, ha señalado que el Derecho Penal Juvenil tiende hacia la solución no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas contrarias a la ley penal. Que en ese marco punitivo del Derecho Penal Juvenil adquiere relevancia el principio de mínima suficiencia. Precisamente, una manifestación de este principio (de mínima suficiencia) es la previsión que contempla el art. 4 de la ley 22.278, que establece como posibilidad la absolución cuando no resultare necesario aplicarle una sanción (pena), lo que depende, entre otros aspectos, de la modalidad del hecho, de los antecedentes del menor y, principalmente, del resultado del tratamiento sociocomportamental, cuya finalidad es proteger y reencausar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad, conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, en reiterados precedentes (“Moreira”, S. n° 11, 5/3/99; “Nadal”, S. n° 8, 1°/3/02; y “Tapia”, S. nº 106, 31/10/2003; “G., N. M., S. n° 43, 12/03/2012).

III) Previamente a decidir el temperamento a seguir en relación a las consecuencias derivadas de la responsabilidad penal, debemos reseñar detenidamente las medidas adoptadas durante el proceso con respecto a los por entonces menores A.M.S. y R.A.S.

De las constancias de autos, y en relación a A.M.S., surge que con fecha 13/07/2015 se toma el primer contacto directo y personal (art. 86, ley 9944), con el Juez Dr. Guillermo J. Rabino (por ausencia de la titular del Juzgado). De dicho contacto surge buena conducta, acepta límites, estudia 4° año Ravetti, de novio, esperando un hijo con otra

adolescente, trabaja de albañil con la pareja de la madre, no tiene problemas de adicción, bebe alcohol sólo cuando sale los fines de semana. Se ordena abstenerse de cometer nuevos delitos, fijar domicilio, comparecer ante la primera citación que se le formule, prohibición absoluta de contacto con la víctima, incorporación a la Asociación Vínculos (talleres socioeducativos), continuar escolaridad, realizar psicodiagnóstico (ver fs. 61/62).

A fs. 137/138 obra el diagnóstico de situación elaborado por el Lic. Víctor Monina con fecha 24/07/2015. Allí se destaca que es hijo de madre soltera, no conoce a su progenitor, tiene dos hermanos mayores que él de diferentes padres, vive con su madre y la pareja de ésta, estudia por la mañana, trabaja como albañil por la tarde, no consume drogas ni cigarrillos, sólo bebe los fines de semana. En cuanto a antecedentes expresa que en dos ocasiones lo demoraron por peleas callejeras y en otra cuando robaron en un local comercial pero él no estaba involucrado en dicho robo. Que en el colegio tenía mala conducta y solía tener malas juntas pero las había abandonado en la actualidad. Tiene una relación de noviazgo. Espera un hijo con una pareja anterior. Se observa intensa angustia con llanto y temor por su situación procesal. Ideas de no seguir viviendo, pero que sigue adelante por su madre y su hija por nacer.

A fs. 230 obra informe del área de psiquiatría de fecha 06/08/2015, del que surge: Joven vigil orientado globalmente, actitud colaboradora. Refiere estar angustiado e intranquilo, presenta llanto y ansiedad, refiere temores por su situación actual e insomnio. Niega antecedentes autoagresivos. No se objetivan ideas delirantes en su discurso, curso y contenido del pensamiento conservado. Niega alteraciones sensoperceptivas. Presenta por momentos ideas de autoagresividad, sin plan ni fin lítico. Desde su ingreso su comportamiento ha sido adecuado y sin dificultad. Se acuerda con el joven comenzar tratamiento psicofarmacológico.-

A fs. 279/281 obra informe sociofamiliar de fecha 12/08/2015, del que surge una entrevista con la madre de A.M.S. Se informa que el grupo familiar está compuesto por su progenitora, de 50 años de edad, empleada municipal, el Sr. Aldo Romero, de 63 años, empleado municipal, y el menor. Que habitan una casa alquilada, y que tienen satisfechas las necesidades básicas. Que el contexto barrial del grupo familiar no responde a las características urbanas marginal. La madre manifiesta que las personas con las que se relaciona su hijo no eran de su agrado, pero que su hijo no le prestaba mayor importancia a sus consejos. Agrega que A.M.S. está a punto de ser padre.

A fs. 317/319 obra encuesta socioambiental de fecha 9/10/2015, en la cual la progenitora de A.M.S. expresa que ésta estaba escolarizado y hacía changas; que los fines de semana salía a “Ibiza”, “Nubia”, fiestas de quince, estaba de novio y tuvo una hija con una ex pareja. Que tenía problemas con otros jóvenes de Barrio La Milka. Reconoce adicción a las drogas de su hijo. Con respecto a la referencia vecinal, una vecina indica que tuvo una mala experiencia con A.M.S. cuando éste tenía siete años, que entró a su casa y le sacó un cuchillo y se fue a esconder a un dormitorio debajo de la cama.

Con fecha 24/07/2015 se ordenó la derivación al Complejo Esperanza (ver decreto de fs. 143).

Los informes iniciales (fs. 202/203, 234/234 vta.), expresan como relevante que tiene una buena relación familiar, está escolarizado acorde a su edad, trabaja con su padrastro en albañilería.

A fs. 326/327 obra informe de intervención profesional del Complejo Esperanza de fecha 9/10/2015, en el cual se informa las actuaciones profesionales realizadas con respecto a A.M.S., indicando que se trabaja con el joven de manera semanal, en espacio de gabinete, con modalidad individual y grupal. Que se presenta predispuesto a realizar las actividades, y se han arribado a procesos reflexivos diversos a partir de un nuevo vínculo empático y de confianza básica. Que institucionalmente, A.M.S. se encuentra alojado en el Módulo II (Ex Nuevo Sol), donde manifiesta contar con una buena relación con su grupo de pares convivientes y personal de asistencia directa. Realiza diversas actividades que funcionan como reorganizadoras en su situación de encierro, como asistir a la escuela de manera regular, realizar talleres y actividades deportivas. Se observa estable, con recursos internos adecuados que han permitido su adaptación al centro socioeducativo. Emocionalmente, el joven ha fluctuado entre momentos de angustia con respecto a su situación legal, y momento de estabilidad y tranquilidad que han abierto la posibilidad de reflexionar sobre sus conducta y consecuencias de su accionar. El joven manifiesta responsabilidad frente a su accionar delictivo y su necesidad de arribar a soluciones e instancias de superación.

A fs. 373/374 obra nuevo informe de evolución institucional del Complejo Esperanza, de fecha 30/12/2015, que indica que se continúa trabajando con A.M.S. de manera semanal, que colabora con las actividades, y se ha logrado paulatinamente un vínculo empático con el joven. Se encuentra adaptado a la dinámica del centro socioeducativo, emocionalmente

se encuentra estable y ha logrado utilizar recursos internos para afrontar su situación de internación.

A fs. 418/419 obra nuevo informe de evolución de fecha 31/03/2016, el que indica que se continúa trabajando con A.M.S., que se colabora con las actividades, que será incorporado a la escuela a diversos talleres, que se emocionalmente se encuentra angustiado, abúlico y desganado. Que se trabaja activamente en la construcción de objetivos para la promoción de un proyecto de vida saludable que implique deseos, intereses y motivaciones personales, tanto en lo laboral como social y familiar.

A fs. 447/448 se informa con fecha 01/02/2016 que A.M.S. el día 31/01/2016 se tomó a golpes de puño con un compañero del sector, y fue trasladado a enfermería.

A fs. 486/488 obra nuevo informe de fecha 10/05/2016, que indica que el joven continúa con el tratamiento psicológico de manera semanal, que ha podido responder las normas planteadas por el Complejo Esperanza, que cuenta con una buena relación con su grupo de pares. Que ha transitado momentos de angustia y se ha focalizado en la responsabilidad de sus acciones y las consecuencias que las mismas acarrean.

A fs. 585/586 obra informe de fecha 19/08/2016, del que surge que no se observan indicadores de consumo de sustancias al momento de la entrevista, no presenta conflictiva relación con los pares, se encuentra estable emocionalmente, con niveles de ansiedad propios de su situación de encierro, refiere que antes de la internación interactuaba con jóvenes con hábitos de conductas de transgresión social, como así también que había incursionado a los doce años en el consumo de sustancia psicoactivas entre las que menciona la marihuana, cocaína y pastillas. Se infiere que antes de su detención presentaba dificultad en responder de manera adecuada a los límites impuestos por la autoridad familiar, lo que lo habría llevado a involucrarse en sus momentos de ocio con jóvenes en riesgo social y haber comenzado con el consumo de sustancias psicoactivas. Se evalúa como positivo el interés en culminar con su proceso escolar, el joven asiste con entusiasmo y dedicación.

A fs. 672/673 obra informe de fecha 21/11/2016 que indica que el joven continúa respondiendo de manera favorable a las pautas y normas de convivencia institucional, con predisposición positiva a las actividades, responsabilidad, dedicación y muy buen comportamiento. Realiza taller de música, práctica de boxeo, y actividad física. Se encuentra en fase terminal del ciclo lectivo, con buenas calificaciones. Que luego de

terminar el colegio, desea estudiar la carrera de psicología. Se destaca su capacidad de superación, si bien la situación de encierro le resulta angustiante por momentos, no le impide proyectarse en actividades propicias para su crecimiento personal, lo que logra sin dudas no solo con el trabajo en gabinete sino a través de los logros que va alcanzando en las actividades que realiza.

A fs. 701/702 obra informe de fecha 27/12/2016, en el que se indica que el joven responde favorablemente, se encuentra estable emocionalmente, ha alcanzado la terminalidad educativa con buen rendimiento en general, terminó con la formación den el talle de panificación, se encuentra inscripto en la Universidad Nacional de Córdoba en la carrera de Psicología, encontrándose estudiando para rendir el cursillo de ingreso. Se destaca evolución favorable tanto a nivel personal como institucional.

Finalmente, a fs. 728/729 obra el informe de fecha 07/02/2017 que indica una evolución favorable, estabilidad emocional, buen manejo de la actuación impulsiva, no evidencia signos de personalidad agresiva, participa de los talleres, y actividades deportivas, está estudiando para el ingreso a la carrera de psicología.

A fs. 674/675 obra un parte disciplinario de fecha 19/09/2016, en el que se informa que el joven A.M.S. ingresó al sector de enfermería, comenzó a autoagredirse, en estado muy alterado, y golpear la pared y rejas, siendo medicado en la oportunidad por el psiquiatra Dr. Mauro Cura.

A fs. 683/693 obra Informe situacional de fecha 14/12/2016 (fs. 683/693), del que surge que finalizó los estudios secundarios, con un muy buen desempeño académico y actitudinal (a fs. 688 obra boletín de calificaciones), que ha generado hábitos de estudio, y que el joven se inclinó por iniciar estudios universitarios en la carrera de psicología.

A fs. 440/441 obra pericia psiquiátrica elaborada por el Médico Psiquiatra Forense Dr. Luis Ricardo Cornaglia, el que concluye que A.M.S. no posee alteraciones psicopatológicas manifiesta, no revela índice de peligrosidad de origen patológico (riesgo cierto e inminente) para sí ni para terceros, no se advierten elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa, o grave estado de inconciencia que le impidieran comprender la crimininalidad del acto al momento del hecho que se investiga; y dado los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, sugiere control ambulatorio.

Luego, mediante acta de fecha 20/02/2017 (fs. 731/732) y Auto N° 3 de igual fecha (fs. 735/736), la jueza interviniente, basándose en los informes obrantes que dan cuenta de una evolución favorable, dispuso el egreso definitivo de A.M.S., y fijó las siguientes condiciones: a) fijar domicilio; b) abstenerse de reincidir en hechos delictivos; c) comparecer al Juzgado todos los miércoles; d) acreditar actividad laboral, curso o taller de aprendizaje.

A fs. 761/762 obra certificado de alumno regular en la Lic. en Psicología (UNC).-

A fs. 789 consta audiencia con A.M.S. de fecha 14/11/2017 quien informa que se encuentra trabajando para la Municipalidad de San Francisco, bajo el período de prueba, que abandonó los estudios de psicología, que está bajo tratamiento psiquiátrico en el Departamento de Salud Mental del Hospital Iturraspe, lo que acredita con constancia que obra a fs. 790.

En ese acto se lo intima para que acredite constancia de trabajo; y a fs. 791 con fecha 21/11/2017 compareció y manifestó que no pudo acompañar constancia de trabajo porque ese día dejó de trabajar ya que tuvo problemas con un compañero.

A fs. 794, con fecha 24/11/2017, compareció A.M.S. y manifestó que no acompaña constancia alguna del tratamiento psiquiátrico y de materia rendida, que dejó los estudios por una profunda depresión, lo que lo llevó a querer suicidarse. Que tuvo dos intentos de suicidio. Acompaña copia del libro de guardia del Hospital Iturraspe (fs. 792/793 donde consta que se autoinfligió una herida abdominal con arma blanca luego de haber estado consumiendo drogas. Agrega que inició tratamiento psiquiátrico con el Dr. Degatti, que abandonó para iniciar uno en Nazareth por adicción a las drogas, pero que en dicha institución le dijeron que necesitaba tratamiento psiquiátrico, por lo que regresó a tratarse con el Dr. Degatti y con el psicólogo Dora.

A fs. 797 el Dr. Javier Degatti, psiquiatra de la Clínica Alonso, informa con fecha 30/11/2017 que A.M.S. solicitó varios turnos, que sólo realizó dos consultas, no continuando con el tratamiento. Que el paciente le hizo algunas llamadas para informarle que asistía a la Asociación Nazareth y que había tenido recaída en su consumo. Agrega que no ha tenido contacto con el joven desde hace más de cuatro meses.

A fs. 798 obra informe del Lic. Guillermo Dora de fecha 04/12/2017, quien expresa que asistió en tres ocasiones a A.M.S., la primera vez junto al Dr. Falconi ante su ingreso por la guardia con autolesiones en su abdomen como consecuencia crisis psicológica,

producto de recaída en consumo de drogas. Que el paciente asistió posteriormente en dos ocasiones (entrevistas preliminares).

Con fecha 7/12/ 2017 se notifica del los informes anteriores, y el joven manifestó que en virtud a su problemática adictiva se encuentra medicado por el Dr. Degatti, concurrió al hospital en la asociación Nazareth de día por el término de tres meses, que luego abandonó pero en dicha audiencia se comprometió a continuar su tratamiento psicológico.-

A fs. 890/891 acompaña Constancia de alumno regular –de fecha 17/09/2018- en la Escuela Normal Superior “Dr. Nicolás Avellaneda” Anexo, en la carrera de Licenciatura en Bromatología.

A fs. 952 obra informe de fecha 15/02/2019, del que surge que A.M.S. no registra antecedentes penales.

A fs. 975 el suscripto con fecha 18/02/2019 mantuvo un contacto directo y personal con el joven.

En el debato, la señora Asesora Letrada del Segundo Turno, Marcela Beccaria, en su carácter de defensora de A.M.S. solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 383 del C.P.P., que se incorpore prueba documental, lo que previa a vista a las partes fue incorporado al debate. La documentación, que obra a fs. 979/988 es la siguiente: copia simple de constancia de certificado de estudios en trámite expedido por el IPEM 124, de fecha 27/07/2018; copia simple de constancia de iniciación de proceso de psicoterapia en el servicio de Psicología General de la Asistencia Pública expedido por Licenciado Julián Finizzola de fecha 14/05/2018; copia simple de constancia de turno con doctor Falconi expedido por el servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe para el 24/05/2018; constancia original de que asiste regularmente al Servicio de Psicología General como parte de su tratamiento expedido por el Licenciado Julián Finizzola de fecha junio de 2018; constancia original de que asiste regularmente al Servicio de Psicología General como parte de su tratamiento expedido por el Licenciado Julián Finizzola de fecha 22/10/2018; constancia original de que asiste regularmente al Servicio de Psicología General como parte de su proceso psicoterapéutico y de reinserción social expedido por el Licenciado Julián Finizzola de fecha 07/01/2019; constancia original de que concurrió el día 12/04/2018 a tratamiento en el servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe; constancia original de medicación prescripta por el doctor Carlos Falconi del Servicio de

Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha 26/07/2018; constancia original de medicación prescripta por la doctora Angélica Lurgo del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha 19/09/2018; constancia original de medicación prescripta por el doctor Carlos Falconi del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha 01/11/2018; constancia original de medicación prescripta por el doctor Carlos Falconi del Servicio de Salud Mental del Hospital J. B. Iturraspe de fecha 27/12/2018.

Con respecto al joven R.A.S., surge que con fecha 13/07/2015 se toma el primer contacto directo y personal (art. 86, ley 9944), con el Juez Dr. Guillermo J. Rabino (por ausencia de la titular del Juzgado). De dicho contacto surge buena conducta, que acepta límites, que no está escolarizado, que realiza algunas changas, que no tiene problemas de adicción, que bebe alcohol sólo cuando sale los fines de semana.

Se ordena abstenerse de cometer nuevos delitos, fijar domicilio, comparecer ante la primera citación que se le formule, prohibición absoluta de contacto con la víctima, incorporación a la Asociación Vínculos (talleres socioeducativos), reiniciar escolaridad, realizar psicodiagnóstico (ver fs. 66/67).

A fs. 139/140 obra diagnóstico de situación de fecha 22/07/2015 elaborado por el Lic. Víctor Monina, en el que se informa lo siguiente: que sus padres viven pero nunca convivieron, que mantiene vínculo con su padre, que su madre volvió a formar pareja, que consume alcohol, no consume cigarrillo, probó cocaína en dos ocasiones pero no le gustó y no volvió a hacerlo, que en dos ocasiones lo demoraron por peleas callejeras, presenta un discurso donde trata de minimizar los episodios, no se observa angustia, dijo haber estado alcoholizado el día del hecho, presenta discurso un tanto contradictorio y amenazante con indicaciones de manipulación, posiblemente ante la angustia por la detención.

A fs. 276/278 obra informe socio familiar de fecha 12/08/2015, en el que se indica: el grupo familiar habitan en un hogar cuyas condiciones de habitabilidad son suficientes y pertinentes para el desarrollo del menor, que el grupo familiar se manifiesta extrañado por los hechos sucedidos, reiterando en todo momento la inocencia de su hijo, dejando de manifiesto que las responsabilidades recaen sobre tercera personas, minimizando la responsabilidad del joven y depositando en las amistades todas las responsabilidades. También dan cuenta que R.A.S. no se encuentra escolarizado, que realiza trabajos de albañilería y pintura con un tío. Se sugiere trabajar con la familia en el rol de protección

y no de sobreprotección y con R.A.S. para potenciar su capacidad de discernimiento de los actos que realiza.-

A fs. 317/317 obra Encuesta socioambiental de fecha 9/10/2015 en el domicilio de la progenitora: Del discurso de la progenitora surgen dificultades de contención y ejercicio efectivo del rol materno en cuanto a la orientación y establecimiento de normas y pautas de conducta. R.A.S. no está inserto en el sistema educativo. Desoía consejos en relación a las amistades. En cuanto a la referencia vecinal se destaca que es una familia conflictiva y con antecedentes delictuales; que R.A.S. se la pasaba en la esquina de Sargento Cabral y Lopez y Planes con los de la droga, lo echaron de la escuela primaria, duerme todo el día, la madre no hace nada por él, es pensionada, sale a la noche, tiene parejas. A veces, a la madrugada, es un despelote, viene la policía y se pelean con la policía. Que también vive un tío que estuvo preso, que se droga y se emborracha. Que el chico no es malo, pero tiene malas juntas. La madre es permisiva, pero no hay violencia. Las profesionales concluyen existen conflictos y desorganización intrafamiliar, que dificultan una adecuada contención del menor. Que a pesar que la progenitora hace una autocrítica acerca de su rol, intenta justificar su modo conductual evidenciándose dificultad para establecer normas y límites, por lo cual los hijos actúan por cuenta propia. Con fecha 29/06/2016 (fs. 552/553) se realiza una nueva encuesta socio ambiental, en la cual no se advierten modificaciones en la capacidad materna de contención de sus hijos.

También obra a fs. 463/465 Encuesta ambiental en el domicilio de padre, de fecha 26/04/2016, del que surge: El progenitor asegura que su hijo no consume drogas y que el grupo de pares que frecuentaba no era el adecuado, no tenía buenas juntas, a veces la madre le avisaba y tenía que salir a buscarlo. Estaría dispuesto a que el joven en caso de egresar conviva en su domicilio.

A fs. 143, con fecha 24/07/2015, se lo deriva al Complejo Esperanza. Del informe inicial de fecha 30/07/2015 (fs. 199/201, 232/233), surge como relevante que tiene una buena relación familiar, no está escolarizado por falta de interés y motivación, trabaja con un tío.

A fs. 328/330 obra informe de proceso de intervención profesional del Complejo Esperanza de fecha 9/10/2015, en el cual se informa las actuaciones profesionales realizadas con respecto a R.A.S., indicando que se trabaja con el joven de manera semanal, en espacio de gabinete, con modalidad individual y grupal. Que se presenta

predispuesto a realizar las actividades, y se ha establecido un vínculo confianza básica con el equipo técnico. Que institucionalmente, R.A.S. se encuentra alojado en el Módulo II (Ex Nuevo Sol), donde manifiesta contar con una buena relación con su grupo de pares convivientes y personal de asistencia directa. Realiza diversas actividades que funcionan como reorganizadoras en su situación de encierro, como asistir a la escuela de manera regular, realizar talleres y actividades deportivas. Se observa emocionalmente angustiado por su situación legal, como también por el hecho ocurrido donde niega participación y responsabilidad. Se trabaja en la apropiación y responsabilidad de sus elecciones y conductas delictivas anteriores

A fs. 370/371 obra informe de evolución de fecha 23/12/2015, en el que se indica que se continúa trabajando con R.A.S. de manera semanal en gabinete, que se lo observa angustiado por momentos, que se encuentra adaptado a la dinámica del centro socioeducativo, que ha realizado actividades recreativas que le han permitido reforzar valores de compañerismo, respeto, empatía y prosocialidad, lo cual es sumamente positivo para el joven. Que emocionalmente oscila entre momentos de estabilidad y ansiedad con respecto a su situación de encierro.

A fs. 421/424 se informa con fecha 16/03/2016 que R.A.S. ha participado en una pelea con golpes de puño durante clases. Se informa que otro compañero estuvo provocando la reacción de R.A.S., lo que se viene registrando desde el primer día de clases.

A fs. 457/458 obra informe de fecha 02/03/2016, en el que se expresa que se continúa trabajando con el menor, en diversos procesos reflexivos. Que se observa altos montos de ansiedad, que cuenta con herramientas positivas para enfrentar la situación. Que se encuentra adaptado, y trabajando el posicionamiento responsable y comprometido con el proceso.

A fs. 483/485 obra informe de evolución de fecha 10/05/2016, en el que consta que se mantienen las entrevistas psicológicas de manera semanal, que el menor trabaja de manera activa, que ha podido responder a las normas de la institución, contando con relación positiva con sus pares. Realiza actividades recreativas y escolares. Se observa ansiedad, aunque se ha podido sobreponer a situaciones de stress y ansiedad. Se ha focalizado en la responsabilidad, y ha podido arribar a procesos reflexivos que le permiten repensar sus actos.

A fs. 497/499 se informa el 20/05/2016 que R.A.S. participó en una pelea a golpes de puño con fecha 19/05/2016, siendo trasladado a enfermería.

A fs. 502/503 obra informe de evolución de fecha 14/06/2016, en el que se expresa que continúa trabajando con actitud colaborativa y respetuosa. Que se lo observa anímicamente estable, que ha realizado su adaptación sin dificultades, con buen vínculo con sus pares y el personal.

A fs. 559/560 obra informe de fecha 11/07/2016, en idénticos términos que el reseñado precedentemente.

A fs. 582/584 obra informe del 23/08/2016, que da cuenta de una pelea a golpes de puño con otro interno, utilizando palos para agredirse

A fs. 588/589 obra informe de evolución de fecha 02/09/2016, en el que se indica que continúa trabajando con buena actitud, buena adaptación, continúa asistiendo al nivel secundario, avanzando positivamente en las actividades curriculares, desarrolla actividades deportivas y participa en taller de peluquería.

A fs. 627/629 obra informe de fecha 29/09/2016 en el que se indica que continúa trabajando con buena actitud, buena adaptación, continúa asistiendo al nivel secundario, avanzando positivamente en las actividades curriculares, desarrolla actividades deportivas y participa en taller de peluquería.

A fs. 669/671 obra informe de fecha 16/11/2016, en el que se indica que el joven continúa trabajando con buena actitud, y anímicamente estable, con buena adaptación y buen vínculo con sus pares.

A fs. 746/747 obra informe de fecha 17/02/2017, en el que se informa en idénticos términos que el informe anterior.

A fs. 438/439 obra pericia psiquiátrica de fecha 11/04/2016, en la que se informa que R.A.S. no padece alteraciones psicopatológicas manifiestas, no revela peligrosidad de origen patológico (riesgo cierto e inminente) para sí ni para terceros, se aclara que al momento del hecho delictivo pudo comprender la criminalidad del acto.

A fs. 476/477 luce agregada pericia psicológica de fecha 26/04/2016, en la que se informa que R.A.S. presenta una estructura de personalidad organizada neuróticamente, se descarta patología psicótica, posee un nivel intelectual normal, aunque su pensamiento presenta características más ligadas a lo concreto y a aspectos infantiles. Se informa que ha logrado reflexionar sobre los hábitos que debe adquirir y sostener en el tiempo para

mantenerse alejando de circunstancias como las que lo llevaron a su situación actual. Se detectan sentimientos de soledad, de vacío y de necesidad de apoyo y contención de su entorno. Se observa cierta tendencia transgresora en las técnicas gráficas, en el alejamiento de la consigna y la ausencia de previsión y organización de la tarea, lo cual puede asociarse a las características propias de la adolescencia, la impulsividad y la omnipotencia del pensamiento que se evidencian en esta etapa.

Luego, mediante acta de fecha 20/02/2017 (fs. 733/734) y Auto N° 3 de igual fecha (fs. 735/736), la jueza interviniente, basándose en los informes obrantes que dan cuenta de una evolución favorable, dispuso el egreso definitivo de A.M.S., y fijó las siguientes condiciones: a) fijar domicilio; b) abstenerse de reincidir en hechos delictivos; c) comparecer al Juzgado todos los miércoles; d) acreditar actividad laboral, curso o taller de aprendizaje.

Con posterioridad al egreso, el imputado acompañó solicitud de matrícula (fs. 755/759) y luego constancia de alumno regular Instituto Superior Pascal (Fs. 770/771), aunque no finalizó sus estudios.

A fs. 868 acompañó constancia emitida el 12/09/2018 de alumno regular en el Centro Educativo de Nivel Medio para adultos “Dr. Francisco Ravetti”.

A fs. 959 obra informe de fecha 15/02/2019, del que surge que R.A.S. no registra antecedentes penales.

A fs. 974 el suscripto con fecha 18/02/2019 mantuvo un contacto directo y personal con el joven.

IV) Teniendo en cuenta las constancias reseñadas, y a la luz los principios que informan el derecho penal juvenil, corresponde determinar el temperamento a seguir en relación a la imposición de la pena.

Al respecto, obligatoriamente debemos recordar que el art. 4 de la ley 22.278 establece lo siguiente: “La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos: 1º) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2º) Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad. 3º) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del

menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.

Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo” (el subrayado me pertenece).

Por su parte, el art. 8 de la misma ley dispone: “Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta”.

Para interpretar la ley, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Asimismo, ha de cuidarse que la inteligencia que a la ley se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, y que en las normas penales a estas reglas se añade que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional), lo que exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal juvenil como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (TSJ, Sala Penal, Sent. n° 16, 21/02/2011, “J.I., F.N. – p.s.a. Robo calificado, etc. – Recurso de Casación”).

Si escudriñamos el orden en el que han sido consignados los incisos podemos inferir sin mayor esfuerzo, que el legislador ha querido dividir el proceso penal de menores en dos momentos distintos: por una parte, la juicio sobre la responsabilidad penal –esclarecimiento del hecho investigado y determinación de sus autores-; y un segundo momento -de corresponder- en el que el Juez deberá pronunciarse mediante el dictado de otra sentencia, acerca de si existe o no la necesidad de imponer una pena.

Respecto a la primera de las etapas -juicio de responsabilidad penal- puede tener lugar durante la minoridad de edad del menor imputado o aun cuando este haya adquirido la mayoría de edad, lo que dependerá del tiempo que insuma la investigación. Dicha fase del proceso está regida por las disposiciones de la Ley provincial 9944, el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, la Ley Nacional 22.278 y el Código Penal de la Nación.

Es que la ley 22.278 establece la llamada cesura de del juicio, esto es, la decisión o solución del caso en dos momentos o etapas diferentes: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de imposición de la pena, exigiendo para esta última una serie de requisitos que deben indefectiblemente ser cumplidos. Es decir, el juez estará habilitado, para sancionar o no, una vez que se encuentren cumplidos los tres requisitos de mención, siendo esta disposición de orden público.

Tras la culminación de la primera etapa y para el caso de haberse declarado la responsabilidad penal del involucrado, aparece en escena en su máxima expresión el principio jurídico de excepcionalidad, según el cual el proceso se dirige a la recuperación de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez (según los lineamientos de la Ley nacional 22.278, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley nacional 26.061) y por ende, la aplicación de una pena es de carácter excepcional y tras el evidente fracaso de todas las medidas de probación a las que su hubiese sujetado la conducta del menor. Es que –como se dijo- el sistema penal de la minoridad se encuentra fuertemente orientado por el principio de mínima suficiencia.

Resultado de ello es que el Magistrado interviniente, una vez declarada la responsabilidad penal, obligatoriamente debe imponer un periodo de prueba socio-comportamental al condenado, a través del cual éste pueda demostrar que ha comprendido las consecuencias del injusto cometido, que ha readecuado su conducta a las normas de convivencias sociales, que ha logrado insertarse en el mercado laboral y/o sistema educativo que le brinde las herramientas adecuadas para evitar que se repitan conductas ilícitas y sobre todo para que se reinserte en la sociedad de manera constructiva, productiva y positiva.

A partir de tales premisas es que la segunda etapa de este proceso sólo puede abrirse cuando: a) el menor involucrado hubiese cumplido la edad de 18 años; b) previamente se hubiere declarado su responsabilidad penal; y c) que hubiese sido sometido a un tratamiento tutelar no inferior a un año.

Así, este sistema instituye el instituto de la cesura del juicio, que consiste en establecer una pausa de tiempo entre la sentencia que declara la responsabilidad penal del menor y la sentencia que impone o no la pena, durante el cual el Juez deberá recabar toda la información necesaria para luego, tras una valoración integral, decidir si aplica no aplica pena, o si lo hace, determine su especie y duración.

Teniendo en cuenta tales parámetros legales, se advierte que en el caso de autos, el único requisito que se encuentra cumplido al momento del debate oral es aquel según el cual los imputados deben tener 18 años de edad.

En efecto, a pesar de que el hecho ocurrió hace casi cuatro años, hasta el momento no se había declarado la responsabilidad penal de los imputados. En otras palabras, en el presente proceso la magistrada titular del Juzgado –que actualmente se encuentra de licencia- nunca se expidió sobre la responsabilidad penal de los encartados. La responsabilidad penal ha sido esclarecida recién en la presente resolución, y sólo respecto de dos de los imputados, extremo que todavía no se encuentra firme.

De allí que el primer requisito que establece el art. 4 de la Ley 22.278 no se encuentra configurado en la especie.

Finalmente, tampoco se ha cumplido con el recaudo del tratamiento sociocomportamental por el término de un año luego de la declaración de responsabilidad que exige la norma.

A este respecto, el dispositivo del art. 4 de la ley nacional 22.278 -y con mayor razón a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño- exige que se lo sujete al cumplimiento de un tratamiento sociocomportamental que opere como un tiempo de probación y permita, al cabo, estimar si es necesario arribar a un pronunciamiento sobre la necesidad o no de fijar una pena.

Dicho tratamiento es un requisito fundamental para decidir sobre la necesidad de imposición de pena, pues la finalidad de la ley -en consonancia con los principios fundamentales que rigen el sistema penal juvenil- es que entre el pronunciamiento sobre la declaración de responsabilidad y aquel que decide sobre la necesidad de imposición de pena, medie un tiempo de prueba, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso amerita o no la sanción penal.

Por otra parte, si bien al haber arribado los imputados a la mayoría de edad, parecería devenir de aplicación estricta la solución que el legislador ha escogido en el artículo 8 in fine de esa ley para los casos en que el proceso comienza o se reanuda cuando el incoado ha alcanzado la mayoría de edad, supliendo con una amplia información sobre su conducta anterior, a obtener por otros medios, la que podría provenir del tratamiento tutelar prescripto en el artículo 4, ya extemporáneo por razón de la edad. Empero esto, de aparente legalidad en abstracto, entraría en colisión, en el presente caso, con el mismo régimen en su finalidad, cual es la de educar y responsabilizar y sólo por excepción penar.

No debe escapar al criterio del juzgador que una es la oportunidad que el encausado encuentra en un régimen de educación correctiva dispuesto a partir de la sentencia que declara su responsabilidad penal, con medidas socioeducativas dirigidas a estimular la adquisición de actitudes y hábitos compatibles con el respeto de sí mismo y de los demás (art. 40 in principio de la Convención sobre los Derechos del Niño), y otra es la oportunidad que el mismo encausado podría hallar en que el tribunal evalúe su conducta anterior (Juzg. Penal Juvenil 4ª Nom. Cba, “A., M.A.”, Sent. N° 17 del 7/11/2017, Juez Jose Horacio GONZALEZ DEL SOLAR).

La solución que ofrece el artículo 8, prevista para casos en que el proceso se inicia o se reanuda tardíamente, desvirtuaría lo que los artículos precedentes procuran e impondría al justiciable una gravosa consecuencia sólo explicable por la evidente distorsión que ley nacional 26.579 ha introducido en el régimen penal de la minoridad y la mora en que ésta incurriendo el órgano legisferante al no sancionar normas acordes que la hagan cesar (Juzg. Penal Juvenil 4ª Nom. Cba, “A., M.A.”, Sent. N° 17 del 7/11/2017, Juez Jose Horacio GONZALEZ DEL SOLAR).

Es que el resultado del tratamiento sociocomportamente está previsto por la ley 22.278 como una modalidad de probation, no inferior a un año, jamás puede implementarse antes de la sentencia que declara la responsabilidad penal, y las medidas cumplidas con anterioridad a título cautelar únicamente pueden imputarse como tratamiento (en todo o en parte) cuando beneficien al sujeto -es decir, para sostener su absolución-, y nunca para fundar la necesidad de la pena en el mismo decisorio que declara su culpabilidad.

En este sentido, el Alto Cuerpo provincial ha dicho que una de las singularidades del sistema penal juvenil, es la necesidad o no de la imposición de una sanción, y eventualmente reducirla en la forma prevista para la tentativa, que depende de la valoración conjunta de la modalidad del hecho, antecedentes del menor, impresión recogida por el Juez y del resultado del tratamiento tutelar (art. 4° de la ley 22278), cuya finalidad es proteger y reencausar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad (TSJ, Sala Penal, S. n° 106, 30/10/03, “Tapia”; S. n° 122, 25/11/2004; González del Solar, José H., “Tratamiento tutelar (art. 4° de la ley 22278). Conceptualización jurídica”, Foro de Córdoba, año n° IV, n° 20, 1994, pág. 41; Id. Autor, “Necesidad de la pena en el régimen aplicable a menores eventualmente punibles”, Foro de Córdoba, año n° XII, N° 69, 2001, pág. 56). Todo ello, se explica

porque el derecho penal juvenil se encuentra fuertemente orientado por el principio de mínima suficiencia. Es así, que con respecto al tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, conforme a una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que éste se conjugue con otras variables -modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el Juez- en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto (TSJ, Sala Penal, S. n° 115, 29/9/06, “Coria”; y “S., B. A. p.s.a. robo calificado con armas, etc. -Recurso de Casación-“, Sent. N° 314 del 28/07/2016, el resaltado me pertenece).

Por ello, la norma indica dos juicios distintos y complementarios, y en el último debe fundarse que existe necesidad de sancionar en el caso concreto. Estas decisiones deben guiarse fundamentalmente, por el principio de proporcionalidad no solo en el ámbito del injusto culpable concreto cometido por un adolescente, sino también en función de la conducta post-delictual del adolescente como capacidad de respuesta personal al injusto cometido, teniendo en cuenta sobre todo el resultado del tratamiento sociocomportamental durante el plazo mínimo de un año que exige la ley.

La concepción antropológica del sistema penal juvenil explica por qué se establece como requisito para la discusión sobre la necesidad de sanción, la valoración del “resultado del tratamiento tutelar”, el que, a su vez, no puede ser inferior a un año. Precisamente, mediante ese tratamiento se evalúa la evolución del joven a partir del hecho delictivo, su capacidad de respuesta positiva hacia su quebranto normativo, es decir, si pudo madurar y tomar conciencia de su acto infractor, del daño causado, la importancia capital de respetar las normas sociales de convivencia, en un proceso simbólico y pedagógico de construcción de ciudadanía.

De allí que no puede soslayarse el cumplimiento del requisito del tratamiento sociocomportamental que exige la ley, en perjuicio de los derechos de los imputados.

Por otra parte, cabe aclarar que las medidas dispuestas en el caso con anterioridad a la declaración de responsabilidad no resultan suficientes para soslayar el tratamiento sociocomportamental, en los términos del art. 8; toda vez que en el caso se tomaron medidas provisorias y en resguardo de los menores en los términos del art. 87 y ss. de la

ley 9944, las cuales no logran suplir al tratamiento que exige la ley 22.278 como paso previo a la decisión sobre la necesidad de imposición de pena.

Nótese que las medidas adoptadas en relación a los jóvenes autores del hecho se han limitado a su alojamiento en el Complejo Esperanza hasta que alcanzaron los dieciocho años de edad, momento en el cual la jueza Martínez mediante Auto número tres de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, dispuso dejar sin efecto las medidas. A partir de allí –hace dos años- prácticamente la única carga impuesta a los imputados fue comparecer al tribunal los días miércoles.

Al respecto, debe distinguirse las medidas tutelares provisorias contempladas en el art. 87 de ley 9944, de las medidas de coerción propiamente dichas -detención (art. 99, ib.), privación cautelar de libertad (art. 100, ib.)-; y de las medidas de prueba comportamental a las que se sujeta al menor que ha sido declarado penalmente responsable de la comisión de un hecho delictivo (art. 4 Ley 22.278).

Las primeras de ellas (art. 87 de ley 9944) tienen su causa en la obligación del Juez de menores de proveer a la custodia y formación del menor que se encuentra a su disposición y pueden ser dictadas respecto de niños, niñas y/o adolescentes, no imputables o imputables; su finalidad consiste en determinar la problemática del menor –estudios y peritaciones- y proveer la contención adecuada a su problemática. Como ejemplo de estas medidas podemos mencionar: la entrega del menor a sus padres, parientes o referentes afectivos para que ejerzas eficazmente su cuidado; la sujeción a tratamientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos para su problemática; su inclusión en actividades escolares, deportivas, educacionales en general, etc; y en casos excepcionales y graves, su internación en un establecimiento dependiente del Estado desde no puede externarse por su propia voluntad.

En cualquier caso se tratan de medidas impuestas exclusivamente en protección de menores de edad, cuya duración dependerá del alcance de los objetivos propuestos, y que se caracterizan por la posibilidad de ser innovadas en cualquier momento, dado que estas medidas emergen de la observación y el diagnóstico y no prejuzga sobre el acto ilícito que se le atribuye prima facie a los involucrados.

Por otra parte, las medidas de coerción propiamente dichas están relacionadas con el aseguramiento de los fines propios del proceso penal. En orden a su gravedad podemos identificar en primer término al arresto y a la aprehensión, con el fin de procurar colocar

al menor a disposición del Juez de Menores cuando así lo requiere la situación particular –casos de flagrancia, omisión de presentarse a citaciones del tribunal, fugas del hogar, etc.-. A través de las mismas se autoriza al personal policial el traslado de los menores por la fuerza pública a las comisarias, Unidades Judiciales, y/o estrados judiciales, para que el Juez de Menores imparta las directivas necesarias. Es importante destacar que la aprehensión y/o arresto deben cesar inmediatamente al momento de dictarse alguna de las medidas provisorias del art. 87 de la ley 9944.

Luego el sistema penal juvenil prevé la posibilidad de dictar la detención –art. 99 ley 9944- que requiere para su dictado que se verifiquen los presupuestos del art. 281 del CPP. Su duración que no puede superar los 30 días, a cuyo vencimiento el magistrado deberá obligatoriamente ordenar algunas de las medidas de protección del art. 87, o de ser necesario, la privación cautelar de la libertad.

Cabe referir que este último dispositivo ha sido equiparable por la doctrina con la prisión preventiva, tanto en los requisitos de procedencia cuanto en sus efectos, a tal punto que el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido respecto de la posibilidad que el tiempo de encierro del menor en esas condiciones debe ser computada como parte del cumplimiento de la eventual pena en caso de corresponder (conf. TSJ, Sala Penal, Sent. n° 16, 21/02/2011, “J.I., F.N. – p.s.a. Robo calificado, etc. – Recurso de Casación”).

Como corolario, es importante decir que cualquiera de las medidas hasta aquí descriptas pueden ser aplicadas en cualquier momento del proceso, siempre que se respeten los principios de legalidad, proporcionalidad y mínima suficiencia.

Ahora bien, adentrándonos en la última etapa del proceso, es decir, para el caso de que el involucrado hubiese sido declarado penalmente responsable, entran el juego las llamadas medidas socio-comportamentales, cuya finalidad es poner a prueba al condenado. Se trata de un etapa de prueba, en que ya no existe la observación del menor para determinar su problemática, sino que por el contrario se lo somete a un tratamiento mediante determinadas condiciones de conducta, mediante el cual el condenado podrá poner en evidencia que ha comprendido los perjuicios del injusto causado, su adecuación a las pautas de convivencia social, de manera tal que se inserte adecuadamente a la sociedad en forma positiva y constructiva.

Como puede advertirse, existe un importante contraste entre los fines perseguidos por las medidas provisorias y las medidas socio comportamentales, lo que impide asimilarlas por

analogía y desechan cualquier posibilidad de que las primeras sean valoradas por el magistrado al momento de establecer si existe la necesidad de imponer una pena.

Recordemos que una vez dictada alguna de las medidas provisorias, el menor involucrado no se encuentra compelido a su cumplimiento bajo sanción de aplicación de una pena; en otras palabras, el incumplimiento de una o todas las medidas provisorias dispuestas no repercuten de ninguna manera en el proceso penal en sí mismo, salvo que sean valoradas para cerrar un proceso en favor del menor, con su absolución.

Es que de ninguna manera podría basarse el temperamento al momento de imponer una pena en el resultado de las medidas provisorias impuestas a un menor, que desconocía al momento del dictado de las mismas el resultado del juicio de responsabilidad, so pena de vulnerar los principios de legalidad, inocencia, debido proceso y contradictorio.

En definitiva, solo luego de que el menor hubiese sido declarado penalmente responsable, es posible atar el destino de su situación legal al cumplimiento de ciertas pautas de comportamiento, las cuales deben ser enunciadas con precisión, resultar de cumplimiento posible, y respecto de las cuales el involucrado debe tener un cabal entendimiento de las consecuencias del incumplimiento de las mismas. Así, solo en dicho contexto podremos afirmar que el menor fue puesto a prueba –periodo de probación sociocomportamental- en los términos de lo dispuesto por la ley.

Por ello es que no pueden computarse las medidas provisorias dictadas en el caso de autos a los fines de omitir el sometimiento de los responsables a un tratamiento sociocomportamental y soslayar la cesura del juicio.

Por lo demás, y tal como ha sido reconocido por la propia Fiscal y la querella, los informes emitidos durante el tiempo que los imputados A.M.S. y R.A.S. estuvieron alojados en el Complejo Esperanza revelaron una evolución favorable, razón por la cual no resulta procedente omitir la cesura del juicio e imponer una pena en esta instancia.

De allí que en el hipotético caso que se valorase la conducta durante el tiempo en que ambos menores permanecieron en internamiento en el Complejo Esperanza, tendría tal peso en favor de los menores, que correspondería en todo caso directamente absolverlo de pena, toda vez que aquellos evolucionaron favorablemente cumpliendo con todos los objetivos fijados por los educadores de dicho establecimiento, lo que se verificó a través de todo un proceso de observación que llevo más de un año.

En tal contexto, resulta imposible e improcedente evaluar ahora la necesidad de pena en relación a los imputados, respecto de los cuales no se había declarado la responsabilidad a la fecha, y, por ende, no fueron sometidos a un verdadero tratamiento sociocomportamental, tal como exige la ley.

Por lo demás, tampoco se advierte de qué forma la simple observación de la conducta de los acusados en el debate que se prolongó por 3 días, resultaría idónea para fundar la postura la Sra. Fiscal de instrucción mediante la cual ha solicitado que se omita la cesura del juicio. De allí que no resulta adecuado fundar la omisión del tratamiento sociocomportamental y la cesura del juicio en base a la impresión personal durante los tres días que duró la audiencia de debate.

En su mérito, corresponde desestimar lo peticionado por la Sra. Fiscal y por el querellante particular, por cuanto resulta contrario a derecho omitir la cesura del juicio y expedirse en esta etapa respecto de la necesidad de imponer pena en este proceso, toda vez que no se encuentran cumplidos aun los requisitos que exige el art. 4 de la Ley 22.278.

Cabe agregar que la negligencia y la desidia de la jueza Martínez (titular del juzgado de licencia) evidenciada en este proceso -nótese que a casi cuatro años del hecho nunca se realizó el juicio de responsabilidad penal; habiéndose formulado por parte del Ministerio Público Fiscal la citación a juicio con fecha 7/10/2016-, no puede justificar un incumplimiento de los requisitos que exige la ley para la imposición de pena, en perjuicio de los imputados. La dilación del proceso invocada por la Fiscal -cuya responsable fue en todo caso la jueza titular del juzgado- no puede vulnerar los derechos sustanciales de los imputados.

Por todo ello, no corresponde omitir la etapa de cesura del juicio y decidir en esta instancia sobre la necesidad de imposición de pena.

Ahora bien, tampoco corresponde absolver de pena definitivamente a los declarados responsables, como pretenden sus defensores.

En efecto, aun cuando los informes emitidos durante el tiempo que los imputados estuvieron alojados en el Complejo Esperanza evidenciaron una evolución favorable, lo cierto es que las medidas provisorias tomadas en el caso de autos resultan insuficientes para omitir el cumplimiento del requisito del tratamiento sociocomportamental y absolver de pena, en los términos del art. 8 de la ley.

Ello así por cuanto a lo largo de todo el proceso, no ha mediado un seguimiento

exhaustivo de la evolución de los menores en su tratamiento, e incluso se dispuso el cese de las medidas hace dos años y desde allí la única obligación impuesta a los mismos fue concurrir al tribunal los días miércoles, sin que la magistrada actuante siquiera haya tenido un contacto directo con los mismos en dichas oportunidades.

Así, no se ha probado verdaderamente la conducta y la actitud de los jóvenes, como para valorar la necesidad o innecesariedad de imposición de pena. Nótese que luego del egreso del Complejo Esperanza, los jóvenes no han demostrado una cabal modificación de su conducta, pues no han logrado insertarse con éxito en el sistema educativo, como tampoco han realizado con éxito un tratamiento para las adicciones a las drogas, ni surgen elementos objetivos de que se encuentren insertos en el mercado laboral formal.

En ese contexto, teniendo en cuenta la gravedad del delito de que se trata, y el escaso tratamiento y seguimiento del caso, considero que los jóvenes responsables del hecho no han logrado reflexionar y modificar cabalmente su conducta como para decidir la absolución de pena en el presente acto.

Entiendo que en el caso de marras, lo que más se adecua a la finalidad y los principios que rigen el sistema penal juvenil, es someter a los imputados declarados responsables a un período de probación sociocomportamental, y diferir la resolución sobre la necesidad de imposición de pena, tal como lo prescribe el art. 4 de la ley nacional 22.278, debiendo cumplirse con la correspondiente etapa de cesura del juicio.

V) De cuanto antecede y teniendo en cuenta la grave entidad del hecho cometidos por los jóvenes A.M.S. y R.A.S., sus características personales y socio familiares, las medidas que se han tomado durante este proceso, veo adecuado sujetar a los nombrados a un régimen de probación por el término de un año, y diferir el pronunciamiento sobre la eventual imposición de una pena hasta su vencimiento, salvo quebrantamiento del régimen que aquí se va a disponer, todo de acuerdo a lo previsto por los arts. 4, 8 y ccts. de la ley nacional 22.278, arts. 37 y 40 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 2 del Código Penal, y 105 de la ley provincial 9944.

Ello se estima indispensable para propiciar que los jóvenes comprendan el sentido y valor de su vida, adquieran responsabilidad en el respeto debido a los derechos y libertades fundamentales de los demás, y se reinserten socialmente con una actitud constructiva (art. 40 Convención sobre los Derechos del Niño), todo ello con arreglo al principio constitucional de la mínima intervención penal que recuerda el Tribunal Superior de

Justicia in re “Balboa, Javier Eduardo” (Sentencia N° 10, del 19/03/04).

En definitiva, corresponde someter a los jóvenes A.M.S. y R.A.S., a un período de probación sociocomportamental en espacio de libertad (art. 4 inc. 3 de la Ln 22.278, art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 9 y 19 Ln 26.061) por el plazo de un año, el que se iniciará a partir del día de la fecha, debiendo dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) No ser pasibles de condena por nuevos hechos delictivos;

b) No concurrir a lugar criminógenos ni frecuentar a pares de riesgo debiendo abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas;

c) Abstenerse en forma absoluta de tener o manipular armas de cualquier tipo;

d) Fijar y mantener domicilio de residencia, el que no podrá cambiar y del cual no podrá ausentarse de manera prolongada sin previa autorización del Tribunal;

e) Dar inicio y/o continuidad en forma sistemática a las actividades educativas, de capacitación y formación técnica, y/o educación terciaria o universitaria, procurando su sostenimiento durante todo el período de probación, con la obligación de acompañar mensualmente informe escrito emanado de la entidad o institución educativa, sobre inscripción, regularidad, asistencia y calificaciones obtenidas;

f) Realizar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, debiendo acompañar mensualmente constancia fehaciente de su realización e informe mensual sobre la evaluación del mismo emitido por el profesional o profesionales tratante/s;

g) Realizar tratamiento, terapia y/o programa que aborde la problemática de adicción a las drogas, debiendo acompañar mensualmente constancia fehaciente de su realización e informe mensual sobre la evaluación del mismo emitido por el profesional o profesionales tratante/s;

h) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir mensualmente a todas las citaciones que se le formulen;

i) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar la actuación de la ley y de acercarse al domicilio y/o lugares que frecuente la familia de la víctima, como así también de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar con la familia y/o allegados de la víctima;

j) Continuar con la actividad laboral, a cuyo fin deberán informar lugar y horario de trabajo, como así también los datos de sus empleadores;

k) Cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus hijos, a cuyo fin al término del período de probación, deberán acompañar informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Asimismo, corresponde diferir hasta el vencimiento del régimen de probación, salvo quebrantamiento de las condiciones fijadas, la resolución sobre la necesidad de imposición de pena y de la eventual imposición de costas (art. 551 a contrario sensu CPP).-

VI) Finalmente, cabe aclarar, en relación al imputado A.M.S., que los hechos delictivos supuestamente cometidos recientemente –uno durante el debate y otro días después-, conforme se ha conocido públicamente a través de los medios de comunicación, no pueden ponderarse en esta instancia a los fines de sostener la necesidad de pena, toda vez que respecto a esos hechos no existe condena firme sino que se encuentran en etapa de investigación. Una solución contraria vulneraría el principio constitucional de inocencia.

Sobre el tópico, en un caso similar, el TSJ ha resuelto que “En cuanto a los hechos delictivos supuestamente cometidos como mayor de edad durante la vigencia del tratamiento tutelar, debe repararse que se encuentran en etapa de investigación, por lo que al no haberse realizado el juicio y no existir condena, no pueden valorarse. En efecto, no corresponde considerar conductas calificadas como delictivas sobre los que no recayeron condena, habida cuenta que ello constituiría una clara vulneración del principio constitucional de inocencia, por no existir sentencia firme que se expida sobre la responsabilidad penal del enrostrado en relación a dichas imputaciones (cfr. TSJ, Sala Penal, “Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Jacobo Plotnik”, S. n° 132, 16/11/99; “Rodríguez”, S. n° 241, 20/9/07). En este sentido, la existencia de un proceso en trámite –aún en investigación penal preparatoria– de ningún modo puede ser tenida en cuenta a los efectos de ponderar la necesidad o no de pena, toda vez que su meritación reflejaría el indebido parecer de que se ha establecido con certeza la participación del encartado en los hechos que se le imputan, cuando -en rigor de verdad- no se ha probado previa y legalmente el referido extremo (TSJ, Sala Penal, “L., W. E. y otros, S n° 304/2016).

Ello sin perjuicio de que los elementos que surjan de sendas investigaciones o de las eventuales condenas, puedan influir en la valoración del resultado del tratamiento sociocomportamental aquí impuesto y en la oportuna decisión sobre la necesidad de

imposición de pena.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I) Rechazar el planteo de nulidad efectuado en oportunidad de formular sus alegatos por el defensor del joven R.A.S..

II) Absolver al joven J.A.G., ya filiado, del delito de homicidio en ocasión de robo en perjuicio de quien en vida fuera Rolando Margaría, sin costas.

III) Declarar a los jóvenes A.M.S. y R.A.S., ya filiados, material y penalmente responsables como coautores del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 165 y 45 del Código Penal), en perjuicio de quien en vida fuera Rolando Margaría.

IV) Someter a los jóvenes A.M.S. y R.A.S., ya filiados, a un período de probación sociocomportamental en espacio de libertad (art. 4 inc. 3 de la Ln 22.278, art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 9 y 19 Ln 26.061) por el plazo de un año, el que se iniciará a partir del día de la fecha, debiendo dar cumplimiento a las siguientes condiciones: a) No ser pasibles de condena por nuevos hechos delictivos; b) No concurrir a lugar criminógenos ni frecuentar a pares de riesgo debiendo abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas; c) Abstenerse en forma absoluta de tener o manipular armas de cualquier tipo; d) Fijar y mantener domicilio de residencia, el que no podrá cambiar y del cual no podrá ausentarse de manera prolongada sin previa autorización del Tribunal; e) Dar inicio y/o continuidad en forma sistemática a las actividades educativas, de capacitación y formación técnica, y/o educación terciaria o universitaria, procurando su sostenimiento durante todo el período de probación, con la obligación de acompañar mensualmente informe escrito emanado de la entidad o institución educativa, sobre inscripción, regularidad, asistencia y calificaciones obtenidas; f) Realizar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, debiendo acompañar mensualmente constancia fehaciente de su realización e informe mensual sobre la evaluación del mismo emitido por el profesional o profesionales tratante/s; g) Realizar tratamiento, terapia y/o programa que aborde la problemática de adicción a las drogas, debiendo acompañar mensualmente constancia fehaciente de su realización e informe mensual sobre la evaluación del mismo emitido por el profesional o profesionales tratante/s; h) Permanecer a disposición del órgano

judicial y concurrir mensualmente a todas las citaciones que se le formulen; i) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar la actuación de la ley y de acercarse al domicilio y/o lugares que frecuente la familia de la víctima, como así también de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar con la familia y/o allegados de la víctima; j) Continuar con la actividad laboral, a cuyo fin deberán informar lugar y horario de trabajo, como así también los datos de sus empleadores; k) Cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus hijos, a cuyo fin al término del período de probación, deberán acompañar informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

V) Diferir hasta el vencimiento del régimen de probación, salvo quebrantamiento de las condiciones fijadas, la resolución sobre la necesidad de imposición de pena y de la eventual imposición de costas.-

Protocolícese y notifíquese.-