Opinión: El delito de Grooming

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La llegada de Internet a la vida de las personas abrió la puerta a la comunicación instantánea entre ellas, a través de las redes sociales, foros, juegos, etcétera. Con esta ola revolucionaria, llegaron innumerables beneficios que cambiaron por completo la forma de comunicarse entre la gente, principalmente de las nuevas generaciones. Y, así como son incontables los beneficios del Internet, lo son las maldades y perversidades que se han hecho y se hacen a con el uso de ello. Por Dra. Regina Rinaldoni

Al ser el Internet, un escenario en el que no se distinguen edades, géneros, etnias, nacionalidades, ni nada, es el medio elegido en la actualidad por antonomasia para cometer muchísimos delitos. Quizá por el anonimato, quizá porque la víctima que elige el delincuente se traduce en un par de teclas, quizá por la dificultad probatoria del poder punitivo, quizá por un montón de razones. Lo cierto es que las mismas conductas delictivas que desde antaño encontramos en la cartilla penal, ahora se cometen pero a través del Internet. El “grooming” es uno de los tantos ejemplos de ello.-

Finalizando el año 2013, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Nacional n° 26.904 incorporando como artículo 131 al Código Penal de la Nación el delito de “Contactación Electrónica con una Persona Menor de Edad con el Propósito de Cometer un Delito Contra la Integridad Sexual” o más conocido públicamente como “grooming” o “child grooming”.

El grooming es un término que se utiliza para hacer referencia a todas las conductas o acciones que realiza un adulto para ganarse la confianza de un menor de edad, con el objetivo de obtener beneficios sexuales. Pero nuestro legislador le agrega un condimento más y que tiene que ver con el medio consumativo: estas conductas desplegadas deben darse a través de medios electrónicos.

Los medios consumativos del delito de grooming pueden asumir la forma de un simple contacto o diálogo tendiente a obtener una captación, o bien, trascender esa esfera utilizando elementos –ej. fotos pornográficas- a través de los cuales se someta a la víctima a información de índole sexual con características perversas, prematuras o excesivas que en el futuro puedan impedirle tomar libremente decisiones en ese ámbito. Lo importante es tener presente que la ley no exige que se haya logrado el contacto físico o que se haya concretado el abuso sexual, sino que el delito se comete sólo con el contacto por cualquier medio electrónico con ese propósito.

En consecuencia, para que exista delito: el pederasta debe ser mayor de edad, la víctima menor de edad, el medio utilizado debe ser la comunicación electrónica, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos y el objetivo cometer cualquier delito contra la integridad sexual listado en el Código Penal (Abuso simple, gravemente ultrajante, con acceso carnal, etc.). La sanción para el delincuente prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, o sea, podría tornare efectiva.

La cifra de menores víctimas de estos tipos de delitos aumenta año a año y esto pone en cabeza de los padres, tutores y/o cualquier adulto que forme parte de la vida del niño (familia extensa, docentes, profesionales de la salud, etc) la obligación de advertirles que existen estos peligros. Para el caso de que exista una sospecha, están obligados a  denunciar ante el Ministerio Público Fiscal (Policía Judicial o Fiscalía de Instrucción). Pero también pone en cabeza del Estado la obligación de tomar medidas de acción positivas con herramientas concretas a nivel educativo generadoras de conciencia en los menores.